La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Hernández, Secretario General del Partido Socialismo y Libertad, contra la Resolución No. 150818-0227 del CNE. La Sala determina que la acción debe ser remitida a la Sala Constitucional, dado que el acto impugnado proviene del Consejo Nacional Electoral, lo que corresponde a la competencia de dicha Sala. La decisión se fundamenta en la normativa que regula las competencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido observa: En el caso de autos, se aprecia que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el “(…) acto administrativo electoral contenido en la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena Ramírez (…)”. Asimismo, el accionante señala que dicho acto “(…) se fundamenta en el artículo 3° del Reglamento Especial para Garantizar los Derechos de Participación Política de Forma Paritaria en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional de 2015 y que declara como ‘NO PRESENTADAS’ las candidaturas y postulaciones que efectivamente presentó el Partido Socialismo y Libertad (PSL) conforme a la normativa legal que regula los procesos electorales en Venezuela, estando dentro del lapso de ley para hacerlo, y que fueron oportuna y debidamente admitidas por las Juntas Regionales Electorales del mismo CNE en los estados Anzoátegui, Aragua, Sucre y Portuguesa (…)”, denunciando además la violación de los derechos constitucionales a la participación, al sufragio y a la no discriminación. (Destacado del original). Al respecto, visto el contenido de la acción interpuesta resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido. Consecuencia de lo anterior, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo de autos, es necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé en el artículo 27, numeral 3, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
Dispositiva
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ en su alegada condición de Secretario General del PARTIDO SOCIALISMO Y LIBERTAD (PSL), asistido por el abogado Carlos Rafael Vásquez, antes identificados, contra el “(…) acto administrativo electoral contenido en la Resolución No. 150818-0227 dictada por el CNE, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena Ramírez (…)” 2.- Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.