Sentencia N° 21 — Sala Electoral del TSJ, 10 de marzo de 2022

TSJ/SE, Sent. N° 21, Exp. 2021-000002, 10/03/2022
Expediente2021-000002
PonenteGRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2022-03-10
DecisiónIMPROCEDENTES

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 8 de diciembre de 2021, declarando inadmisible la solicitud de participación de un tercero y admitiendo a otro. Se anuló un proyecto electoral y se ordenó convocar a un nuevo proceso electoral en la Asociación de Scouts de Venezuela. Posteriormente, se presentaron escritos solicitando aclaratorias y notificaciones, los cuales fueron considerados improcedentes en esta fase de ejecución de la sentencia.

Extracto de la motiva

Observa este órgano juzgador, que por tratarse de una sentencia firme emanada de esta Sala Electoral bajo el N° 085 del 8 de diciembre de 2021, que se encuentra en esta fase de ejecución, sólo es posible ejercer solicitudes de aclaratoria o ampliación, dentro de los cánones establecidos por la Ley al respecto, o verificada como fuera la falta de cumplimiento voluntario, se puede proceder a denunciar el desacato y a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia. Respecto del primer supuesto del párrafo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, único aparte, regula dicha situación de la forma siguiente: “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado nuestro). La norma citada consagra la facultad que tienen los órganos judiciales de dictar, tanto aclaratorias de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; como ampliaciones. (vid. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000), siendo que las últimas implican subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el fondo del juicio. Mientras que sobre el segundo supuesto, enunciado en el primer párrafo de este Capítulo, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 607 de la misma norma adjetiva civil, abriendo una articulación probatoria para que el o los órganos o personas sobre las que recayeron las obligaciones de hacer fijadas en el dispositivo, informen acerca del cumplimiento voluntario del fallo, y de comprobarse que no fue así, se proceda con la ejecución forzosa del mismo. No obstante, esta Sala Electoral observa que los escritos presentados ante la Secretaría el 2 y el 8 de febrero de 2022, por el abogado Juan Federico Argüello Urpín; no han sido empleados para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ni fueron así denominados, ni se actuó al presentarlos conforme las normas procesales que regulan tales supuestos. Son “requerimientos” que se interponen en una causa que ya fue decidida, por lo tanto dar respuesta a ellas, implicaría una modificación del fallo, violando el principio de cosa juzgada; o que exceden del ámbito de competencia de esta Sala Electoral. En atención a lo anterior, luce oportuno destacar que tal como establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes dentro de los límites del objeto de la controversia decidida. En ese sentido, ha establecido la doctrina que “la limitación del objeto es consustancial a toda la fase de ejecución”, ya que su propósito es que se haga efectivo el derecho de las partes que surgió en el juicio, sin conocer asuntos distintos a lo decidido, cumpliendo obligatoriamente con el principio de identidad total entre lo que establece el fallo y lo que ha de realizarse; con precisión en cuanto al alcance del dispositivo a los fines de su correcta ejecución, sin alterar la decisión que se haya dictado, ni tampoco examinando nuevamente la causa, partiendo de requerimientos extra litis o innovaciones, invalidas en fase de ejecución.

Dispositiva

Se declaran IMPROCEDENTES por impertinentes a esta etapa de ejecución de sentencia los requerimientos en relación a la sentencia N° 085 del 8 de diciembre de 2021, formulados por el abogado Juan Federico Argüello Urpín, y se le EXHORTA a no hacer uso indiscriminado del sistema de justicia.

Palabras clave

recurso contencioso electoralnulidadAsociación de Scouts de Venezuela

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