Sentencia N° 21 — Sala Electoral del TSJ, 15 de mayo de 2013

TSJ/SE, Sent. N° 21, Exp. AA70-E-2013-000008, 15/05/2013
ExpedienteAA70-E-2013-000008
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2013-05-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por Enrique Aurelio Planchart Rotundo, en su calidad de Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, sobre el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. El recurrente solicitó aclarar el alcance del principio de autonomía universitaria y el derecho al sufragio activo, argumentando la necesidad de ajustes reglamentarios para garantizar la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria en las elecciones de autoridades universitarias. La Sala, tras analizar la competencia y los requisitos de admisibilidad, concluyó que el recurso no planteaba una duda o ambigüedad en la norma, sino que buscaba una opinión judicial sobre una situación fáctica futura, lo que se consideró como una finalidad consultiva. Por lo tanto, se declaró inadmisible el recurso y se consideró inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el recurrente.

Extracto de la motiva

motivado a que los recurrente no planteaban una oscuridad o duda razonable en las normas respectivas, sino que procuraban la emisión de opiniones judiciales para que se esclarecieran dudas personales, con lo cual se concluía que el recurso de interpretación en realidad escondía una “…finalidad consultiva…”, tergiversando “este medio procesal para la consecución de un fin distinto al que le corresponde, como sería que esta Sala resuelva consultas jurídicas que legitimen actuaciones singulares de particulares”. Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.250 del 30 de noviembre de 2010, declaró que el recurso de interpretación “…no puede ser considerado como un recurso idóneo para la resolución de cualquier duda” (resaltado de esta Sala). Ahora bien, esta Sala observa que el recurrente interpuso recurso de interpretación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: …omissis… 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria”. En relación al contenido de la citada norma el solicitante alega que la misma “…establece unos parámetros de ‘ejercicio pleno y en igualdad de condiciones’ que no dejan claro el alcance y extensión de estos parámetros, al momento en que corresponda elegir las autoridades universitarias”, aunado a “…la mora del legislador, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso no se ha promulgado ninguna de las leyes especiales del subsistema de educación universitaria, tal como lo ordenan las disposiciones transitorias y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación vigente”. Señaló que “…además de la incorporación del derecho al sufragio activo al personal obrero y administrativo de la Universidad Simón Bolívar para las elecciones que han de realizarse en el presente año, es importante incluir el modo en que los votos provenientes de estos sectores de la comunidad universitaria serán ponderados respecto de los votos que provengan de los otros sectores universitarios, en el entendido de que el principio de proporcionalidad ponderada ha sido pacífico y aceptado no sólo en nuestro país sino en otras legislaciones”. Expuso que la Sala Constitucional en sentencia número 1197 del 17 de octubre de 2000, estableció algunos lineamientos sobre el derecho de igualdad, para seguidamente afirmar que “…el sector estudiantil, así como el sector de empleados administrativos y obreros y el personal docente, se encuentran real y efectivamente en distintas situaciones de hecho frente al recinto universitario…”, en virtud de lo cual consideró que “…asumir un ‘trato desigual’ al momento de ponderar la votación proveniente de cada uno de estos sectores, está plenamente justificado y es admisible en el hecho cierto que amerita la educación universitaria acerca de la gestión del conocimiento que en sus aulas se ventila así como el estímulo de la creación intelectual y cultural que dimanan del recinto universitario”. Indicó que “…esto confluye a que el principio electoral de una persona, un voto, propio en nuestro sistema electoral de elección de dirigentes de los cargos de elección popular de los Poderes Ejecutivos y Legislativos a nivel Nacional, Estadal y Municipal no sea asimilable al sistema de elecciones de las autoridades universitarias”. En virtud de lo anterior, concluyó que “…esta Sala Electoral debe proceder a interpretar el alcance de la frase ‘ejercicio pleno y en igualdad de condiciones’ que en el marco del principio de autonomía recoge la Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, ordinal 3° y determinar si va más allá de incluir el derecho al sufragio activo de los sectores de la comunidad universitaria señalados en la norma” (resaltado de la Sala). Al respecto, la Sala considera que el recurrente en su planteamiento no exhibe algún punto dudoso u oscuro en la norma objeto de su pretensión, sino que persigue una especie de dictamen u opinión jurídica que asigne una situación fáctica futura en la que es evidente que tiene un interés. Esta afirmación se refuerza con los mismos argumentos en el recurso, en los que concluye que resulta necesario que esta Sala interprete el alcance de la frase “ejercicio pleno y en igualdad de condiciones”, con la finalidad de hacer los ajustes tanto en el Reglamento General de la Universidad y el Reglamento de Elecciones de la Universidad Simón Bolívar para que todos los sectores de la comunidad universitaria puedan ejercer su derecho al sufragio activo al momento de elegirse las autoridades universitarias.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, interpuesto por el ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, actuando con el carácter de Rector y Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, asistido por la abogada Aidé Pulgar León. Publíquese y regístrese.

Palabras clave

interpretacioneducacionautonomiaderechosufragioigualdaduniversidades

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