Sentencia N° 21 — Sala Electoral del TSJ, 19 de febrero de 2009
TSJ/SE, Sent. N° 21, Exp. 07-000060, 19/02/2009
Expediente07-000060
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2009-02-19
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ejecución de una sentencia dictada el 3 de julio de 2008, que ordenaba la constitución de una nueva Comisión Electoral Sindical. Los solicitantes argumentaron que se había incumplido con el plazo establecido para la constitución de dicha comisión. Sin embargo, la Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que los lapsos procesales no habían comenzado a contarse debido a que no se habían realizado las notificaciones correspondientes de la sentencia anterior.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral observa: Con motivo de la declaratoria con lugar del recurso contencioso electoral, esta Sala Electoral en decisión del 30 de junio de 2008 ordenó la constitución de una nueva comisión electoral para que realice un nuevo proceso electoral. Por cuanto la sentencia proferida se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el objeto de notificar a los ciudadanos Reinaldo Dorante, Luis Prieto, Alberto Aguilera y Laura Rodríguez; la Sala Electoral, una vez recibida la comisión y mediante auto del 27 de octubre de 2008, ordenó consignar la misma en el expediente. De lo anterior se puede deducir con claridad, que los lapsos procesales ordenados en la sentencia 101 del 3 de julio de 2008, comenzaron el día siguiente de haberse agregado a los autos las resultas de la comisión; es decir, a partir del 28 de octubre de 2008, comenzaron a transcurrir los treinta (30) días continuos para la constitución de una nueva Comisión Electoral Sindical, para que una vez constituida la misma, realice un nuevo proceso electoral en un tiempo que no excederá de noventa (90) días continuos, por lo que la solicitud de cumplimiento presentada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL PÉREZ, EVARISTO ORELLANA, ASDRÚBAL GÓMEZ, ROSELIANO ORELLANA y CARLOS G. CISNEROS, resulta extemporánea por anticipada, en virtud, que para la fecha no se habían practicado efectivamente las notificaciones del respectivo fallo, lo que la hace improcedente y, así se decide.
Dispositiva
En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE la intervención de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL PÉREZ, EVARISTO ORELLANA, ASDRÚBAL GÓMEZ, ROSELIANO ORELLANA y CARLOS G. CISNEROS, como terceros adhesivos, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión efectuada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL PÉREZ, EVARISTO ORELLANA, ASDRÚBAL GÓMEZ, ROSELIANO ORELLANA y CARLOS G. CISNEROS.