Sentencia N° 209 — Sala Electoral del TSJ, 27 de noviembre de 2007
TSJ/SE, Sent. N° 209, Exp. X-07-00044, 27/11/2007
ExpedienteX-07-00044
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2007-11-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 27 de noviembre de 2007, declara con lugar la pretensión de amparo cautelar presentada por Alberto José Nava Pacheco, apoderado del Colegio de Médicos del Estado Mérida, contra la Resolución N° 070704-1641 del Consejo Nacional Electoral. Esta resolución ordenaba al Colegio convocar a una Asamblea General para designar una nueva Comisión Electoral, lo que se consideró un exceso de poder y una violación de derechos institucionales.
La Sala argumenta que el Colegio de Médicos no tiene competencia para convocar dicha asamblea, ya que corresponde a la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana. Se establece que la resolución impugnada afecta los derechos del Colegio, al no ser parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la misma, lo que justifica la suspensión de sus efectos.
Finalmente, se ordena la suspensión de la resolución impugnada, protegiendo así los derechos constitucionales del Colegio de Médicos del Estado Mérida hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral.
Extracto de la motiva
El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”. Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. En razón de ello, el carácter accesorio e instrumental del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que esta pretensión alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. De allí que el órgano jurisdiccional deba verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la infracción de orden constitucional a su situación jurídica.
Dispositiva
En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar contenida en el recurso contencioso electoral presentado el 02 de octubre de 2007, por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra la “…Resolución N° 040407 del 04 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto del año 2007 (…), [en la cual] SE ORDENA al Colegio de Médicos del estado Mérida convoque a una Asamblea General para designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de acuerdo con el reglamento interno de la Federación Médica Venezolana…”. En consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos del acto impugnado.
Palabras clave
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