Sentencia N° 204 — Sala Electoral del TSJ, 28 de octubre de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 204, Exp. 2015-000119, 28/10/2015
Expediente2015-000119
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Terán de Arrieta contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. La parte accionante alegó violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso electoral de la APROUPEL, argumentando que su postulación fue desestimada sin el debido proceso. La Sala, tras analizar la competencia y los fundamentos de la acción, decidió que correspondía a la Sala Electoral conocer del caso, dado que se trataba de una cuestión de naturaleza electoral.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa: De conformidad con el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales. En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional es la supuesta lesión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 y 70 de la Constitución, derivada del rechazo de su postulación para optar al cargo de Presidenta de la Seccional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en el Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, Barquisimeto, por lo cual es evidente que se trata de acto emanado de un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Blanca Terán de Arrieta, asistida por el abogado Carlos Campos, contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. 2.- Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

amparo constitucionaljurisdicción electoralderechos constitucionalescompetenciadebido procesoasociaciones profesionales

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