Sentencia N° 204 — Sala Electoral del TSJ, 2 de diciembre de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 204, Exp. 03-000079, 02/12/2003
Expediente03-000079
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2003-12-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por Williams Dávila Barrios contra la omisión del Consejo Nacional Electoral de dar respuesta a su solicitud de referendo revocatorio del mandato del Gobernador del Estado Mérida. La Sala consideró que la falta de respuesta del Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho de petición del recurrente, por lo que se ordenó a dicho organismo pronunciarse sobre la solicitud en un plazo de cinco días hábiles.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse en relación con el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la pretensión del ciudadano Williams Dávila en el caso de autos se circunscribe a que se le ordene al Consejo Nacional Electoral dar respuesta sobre la admisión, sustanciación y decisión de la solicitud de referendo revocatorio del mandato del ciudadano Florencio Porras, Gobernador del Estado Mérida, formulada ante ese organismo en fecha 30 de junio de 2003. A tal efecto observa: El recurso contencioso electoral por abstención o carencia a tenor de lo establecido en los artículos 236 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política constituye el mecanismo procesal idóneo para impugnar en sede jurisdiccional omisiones o negativas de naturaleza electoral a cumplir con determinadas obligaciones legales concretas. Siendo así, la pretensión del recurrente al interponer el precitado recurso siempre deberá estar orientada a que se le ordene a la Administración cumplir con una conducta o acto que a manera de obligación específica le ha impuesto la legislación y que ha omitido o se ha negado a ejercerla ante una petición puntual; de manera tal que su procedencia está sujeta a que se haya producido una “omisión”, “inactividad” o “negativa” frente a alguna solicitud que se le formule a la Administración por su falta de respuesta, con la cual se vulnere el derecho de petición en los términos consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”, lo que se encuentra desarrollado por la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se establece el deber de la Administración de “...resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”

Dispositiva

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CON LUGAR el “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA” interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por el ciudadano Williams Dávila Barrios, contra la omisión del Consejo Nacional Electoral de dar respuesta sobre la admisión, sustanciación y decisión de la solicitud de referendo revocatorio del mandato del ciudadano Florencio Porras como Gobernador del Estado Mérida. En consecuencia, se le ordena al Consejo Nacional Electoral que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir el respectivo pronunciamiento.

Palabras clave

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