Sentencia N° 202 — Sala Electoral del TSJ, 19 de diciembre de 2006
TSJ/SE, Sent. N° 202, Exp. 06-000075, 19/12/2006
Expediente06-000075
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2006-12-19
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Jesús Edilberto Suez Calderón contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que desproclamó su elección como Concejal. La Sala anuló la Resolución impugnada y ordenó una nueva totalización de votos, destacando la necesidad de seguir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Se identificaron vicios en la totalización inicial que afectaron el derecho a la defensa del recurrente.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral señala que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral y dicha norma no exige que el mismo sea acompañado con los originales o las copias certificadas de las actas que se impugnen, por lo que no puede pretender el recurrente en esta instancia que el Consejo Nacional Electoral exija requisitos adicionales a los legalmente establecidos para la interposición del recurso jerárquico invocando el derecho a la igualdad, por cuanto en ningún caso puede el órgano electoral exigir requisitos que no estén previstos en la Ley. Ahora bien, es preciso observar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Electoral que la inconsistencia numérica no puede ser determinada mediante la revisión de símiles, sino sólo mediante el análisis del original, o de copia debidamente certificada, del Acta de Escrutinio, ya que éste es el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos. En ese sentido, cabe señalar que en la sentencia N° 111 de fecha 26 de septiembre de 2000, este órgano judicial se señaló lo siguiente: “...no puede entenderse como uno de los supuestos que evidencian la inconsistencia numérica, la incongruencia alegada, pues como se ha señalado, el número de inscritos en la Mesa no es un dato que por disposición legal deba contener el Acta de Escrutinio, dado que sólo se desprende del cuaderno de votación correspondiente a la Mesa, al mismo tiempo que no es posible, de acuerdo con la disposición legal citada, determinarla mediante una comparación de los datos del Acta con su símil, más aun cuando el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos es el Acta de Escrutinio, en su condición de documento administrativo y no el símil, que por ser un “borrador” o proyecto de Acta, no necesariamente debe coincidir con ésta, por lo que esta Sala considera forzoso desestimar el alegato esgrimido al respecto” (negrillas añadidas). El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Electoral en la sentencia N° 143 de fecha 18 de octubre de 2001, añadiendo además la Sala en dicha oportunidad lo siguiente: “Del razonamiento antes citado se desprende que los referidos símiles no son más que la impresión de la transcripción de los datos del Acta de Escrutinio para incluirla en el sistema de automatización, a los fines de la totalización, que como tal pueden variar en cuanto a los datos por ellos contenidos respecto del producto final que ayudan a realizar. En tal orden de ideas, no es posible derivar de una diferencia entre un símil de Acta de Escrutinio y el Acta de Escrutinio en sí la nulidad de esta última, muy por el contrario, lo único que podría pensarse en ese caso es en la existencia de errores del bosquejo o proyecto de Acta de Escrutinio que fueron debidamente subsanados al tiempo de realizar el Acta electoral en cuestión, debiéndose en consecuencia desechar el referido alegato. Así se declara.”(negrillas añadidas).
Dispositiva
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JESÚS EDILBERTO SUEZ CALDERÓN, asistido por el abogado Gonzalo Celta Rojas, ambos antes identificados, contra la Resolución número 060623-390, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral número 320 del 14 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Luisa Mireya Navas. SEGUNDO: ANULA la Resolución identificada en el dispositivo anterior. TERCERO: Ordena al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL realizar una NUEVA TOTALIZACIÓN, Acta por Acta, en los términos contenidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de acuerdo con los lineamientos contenidos en este fallo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Palabras clave
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