Sentencia N° 202 — Sala Electoral del TSJ, 25 de noviembre de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 202, Exp. 03-000068, 25/11/2003
Expediente03-000068
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-11-25
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por Román Arreaza, quien solicitó la autorización para la publicación de una convocatoria. Se determinó que la acción fue interpuesta por dos co-demandantes, lo que llevó a la Sala a clasificar la relación como un litis consorcio activo facultativo. La Sala concluyó que el desistimiento de Arreaza era improcedente, ya que la controversia había sido resuelta previamente mediante sentencia.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Wilfredo Escalante Hernández y Román Arreaza, de allí que resulte necesario precisar, si estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo; en tal sentido señala Ricardo Henriquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Artículo 146 (pág. 160 y 161,1986), lo siguiente: “Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”. Por su parte señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999): “...la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios.

Dispositiva

1.- Se declara IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano Román Arreaza, parte coaccionante de la presente acción. 2.- Se HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de ejecución de la sentencia en lo que respecta al ciudadano Román Arreaza. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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