Sentencia N° 2 — Sala Electoral del TSJ, 26 de febrero de 2026

TSJ/SE, Sent. N° 002, Exp. 2025-000052, 26/02/2026
Expediente2025-000052
PonenteCARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2026-02-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por varios ciudadanos contra las convocatorias de asambleas generales extraordinarias de la Asociación Civil Monteclaro Country Club y la elección de miembros del Tribunal Disciplinario. Los recurrentes alegaron irregularidades en el proceso electoral y solicitaron un amparo cautelar para suspender los efectos de dichas convocatorias y restituir la Junta Directiva en sus funciones. La Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para su admisión, y admitió el recurso contencioso electoral. Se estableció que la elección impugnada fue presentada dentro del lapso legal, por lo que se consideró que el recurso fue interpuesto de manera oportuna. Finalmente, la Sala decidió que era competente para conocer el recurso y admitió el mismo, pero desestimó la solicitud de amparo cautelar.

Extracto de la motiva

Sobre las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz. La Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor. Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues si existe presunción grave de violación de un derecho constitucional, ello conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto el 12 de diciembre de 2025, por los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA PINO, IRMA RODRÍGUEZ, MANUEL ANDRADE y MARÍA FERREIRA, ya identificados, contra las convocatorias de Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025 de la mencionada Asociación, y la elección de los miembros integrantes del Tribunal Disciplinario de la referida, celebrada en Asamblea General Extraordinaria de Socios del 29 de noviembre de 2025. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. TERCERO: SE ADMITE el presente Recurso.

Palabras clave

medidas cautelaresamparoderechos constitucionalesjusticiatutela judicialjurisprudencia

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