La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Tulio Barreto, en relación a la sentencia N° 174 dictada el 10 de octubre de 2017. La solicitud fue considerada improcedente, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de peticiones, que deben aclarar puntos dudosos o corregir errores en el fallo judicial. La Sala determinó que el solicitante utilizó la figura de la aclaratoria para plantear dudas conceptuales, lo que excede el alcance permitido por la ley.
Extracto de la motiva
A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siguiendo los términos del referido Código, el requisito fundamental que debe cumplirse para que proceda dicha solicitud es que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial. En ese orden de ideas se observa que el solicitante en el presente caso señala que la Sala '...Cita como medula (sic) central del análisis de los argumentos de la apelación ampliada (sic) y presentada ante el Juzgado de Sustanciación de esa respetada Sala el día 19 de septiembre de 2017. Como fundamento, el art.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para negar la apelación, señalándose (sic) en el folio N° 65 '...que contra las decisiones emanadas de cualquiera de las Salas que integran este Maximo (sic) Tribunal, no se oirá ni admitirá ningun (sic) recurso o acción,...'. Luego dentro del mismo analisis (sic) se cita el art- 97de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece todo lo contrario es decir, si se oye en un solo efecto la apelación contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Sustanciación de esa respetada Sala Electoral. Ahora bien ante tal contradicción que crea un estado de indefensión de [sus] representados es oportuno y pertinente preguntarse: ¿Emite el Juzgado de Sustanciación de esa respetada Sala Electoral, algun (sic) tipo de sentencia interlocutoria, como el caso de la sentencia número 139 de fecha 10 de agosto de 2017?. Para que entonces opere de pleno derecho lo estatuido en el art. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ¿Cuales (sic) son las sentencias inapelables, las interlocutorias de admisibilidad o que resuelven algun (sic) otro tipo de incidencias dentro del proceso, o las inapelables son las que ponen fin al proceso, conocidas como sentencias definitivas? Por cuanto entiende esta defensa que la sentencia N° 139 de fecha 10-08-2017 es interlocutoria de admisibilidad; salvo que esa respetada Sala Electoral disponga lo contrario. Ante tal situación, tiene incertidumbre esta defensa, ya que de no tener apelación la sentencia N° 139 de fecha 10-8-17 (sic) como (sic) es que las sentencias N° 166 y 167 de fecha 05 de octubre de 2017emitidas por esa misma Sala Electoral, sí fueron oída (sic) las apelaciones, a pesar que fueron declaradas 'Sin Lugar'. Por otro lado resulta confuso para esta defensa, que el analisis (sic) de la sentencia N° 174 de la cual se pide aclaratoria, cita como caso de ejemplo la sentencia N° 15 de fecha 6 de febrero del 2014 en la cual hace ver que los actos emitidos por el Juzgado de Sustanciación, son los que son objeto de apelación.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 16 de octubre de 2017 por el abogado TULIO BARRETO, ya identificado, de la sentencia número 139 dictada por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2017.