Sentencia N° 197 — Sala Electoral del TSJ, 17 de noviembre de 2008

TSJ/SE, Sent. N° 197, Exp. 08-000063, 17/11/2008
Expediente08-000063
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2008-11-17
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por el abogado Edilberto José Natera Barreto, en representación de Ramón Antonio Rodríguez Peña, en relación con la Resolución número 080910-895 del Consejo Nacional Electoral. La decisión se basa en la falta de cumplimiento del requisito de fumus boni iuris, ya que no se demostró la existencia de irregularidades en la postulación del candidato Ramón Bracho Fonseca por parte de la organización política Acción Democrática. Asimismo, se declara improcedente la solicitud de reducción de lapsos en el proceso electoral.

Extracto de la motiva

La parte recurrente señala que se deriva de la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Administración Electoral, en contra de su representado, al admitir la postulación hecha por la organización con fines políticos Acción Democrática del ciudadano Ramón Bracho Fonseca al cargo de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia. En su criterio, con tal admisión se violó lo dispuesto en los artículos 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, numeral 8 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatos y Candidatas para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, por cuanto su representado, ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Peña, fue escogido mediante un proceso de elecciones internas para ser el candidato de la organización política Acción Democrática, pero que sin embargo, el postulado fue el ciudadano Ramón Bracho Fonseca. Ahora bien, a los fines del análisis de este requisito, considera esta Sala que resulta necesario revisar si existen medios de prueba, a partir de los cuales pueda derivarse la presunción de que el recurrente habría sido escogido por la organización política señalada para ser el candidato y de que fue postulado otro ciudadano. En ese sentido, se observa que cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente principal, documento que aparece suscrito por el Secretario Nacional de Organización del partido Acción Democrática, de cuyo contenido pareciera derivarse que el ciudadano Ramón Rodríguez Peña fue seleccionado para ser el candidato a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia. Al propio tiempo, cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente administrativo, documento suscrito por los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal de la organización política en cuestión, del cual se desprende, aparentemente, la escogencia del ciudadano Ramón Bracho Fonseca como candidato al cargo de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia. Siendo ello así, cabe concluir de la revisión preliminar de las pruebas que cursan en el expediente (análisis prima facie que no prejuzga sobre el fondo de la causa como corresponde al examen del acervo probatorio para la determinación de la procedencia de una medida cautelar), que se está en presencia de una situación fáctica de incertidumbre, por cuanto las referidas probanzas parecen evidenciar el acaecimiento de hechos aparentemente contradictorios. Por consiguiente cabe concluir, en esta etapa del proceso y a reserva de lo que pudiera resultar del debate procesal, que no existen en autos elementos de convicción que determinen la existencia del fumus boni iuris, es decir de la presunción de buen derecho, como requisito necesario para acordar la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Peña, en el recurso contencioso electoral intentado contra la Resolución número 012-6840 del 12 de agosto de 2008, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Baralt del Estado Zulia, y la Resolución número 080910-895, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 456 de fecha 24 de septiembre de 2008. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reducción de lapsos planteada en la presente causa. Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

Palabras clave

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