La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Angelina Polito, quien alegó irregularidades en el proceso electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní. La Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y, tras analizar los argumentos, declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que existían vías ordinarias para resolver la controversia. La decisión se fundamentó en el hecho de que la acción de amparo no es el medio adecuado para tratar pretensiones anulatorias que deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral.
Extracto de la motiva
En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2015. Así, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional, se interpone contra los integrantes de la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar constituida en fecha 21 de mayo de 2015 y posteriormente reestructurada en fecha 10 de agosto de 2015, por actos que constituyen, a decir de la parte accionante, presuntas irregularidades en el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la referida Institución, alegando la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y participación, razón por la cual no existe duda para esta Sala Electoral que la presente acción de amparo constitucional es de naturaleza electoral. En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con el proceso electoral celebrado para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar el 24 de agosto de 2015, por la ciudadana ANGELINA POLITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.528.910, invocando el carácter de candidata a presidenta por la plancha N° 2 en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar, asistida por el abogado Carlos Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.558, contra la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del estado Bolívar encargada de dirigir el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la referida Institución, período 2015-2017, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de agosto de 2015. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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