Sentencia N° 192 — Sala Electoral del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 192, Exp. 05-000121, 13/12/2005
Expediente05-000121
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La ciudadana Coromoto de la Consolación Ramos de Reyes interpuso una acción de amparo constitucional contra el proceso electoral de la Asociación Civil 'El Dorado Country Club'. La Sala Electoral del TSJ analizó la admisibilidad de la acción, considerando que la pretensión del accionante era en realidad una solicitud de ejecución de una decisión anterior, lo cual no es objeto del amparo. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, indicando que existían otros medios procesales adecuados para resolver la situación planteada.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el proceso electoral a desarrollarse en la Asociación Civil 'El Dorado Country Club', cuyo acto de votación estaba fijado para el día 10 de noviembre de 2005. Al respecto, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos a la participación política y al sufragio, entre otros, reconocidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado. Efectivamente, la sentencia in commento, establece que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS DE REYES, antes identificada. 2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalproceso electoralderechos políticossufragioasociación civilJunta DirectivaRegistro Electoral

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