Sentencia N° 19 — Sala Electoral del TSJ, 13 de marzo de 2007

TSJ/SE, Sent. N° 19, Exp. 06-000077, 13/03/2007
Expediente06-000077
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2007-03-13
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las solicitudes de los apoderados judiciales de varios ciudadanos, quienes pidieron la remisión de una sentencia anterior al Consejo Nacional Electoral y la ejecución forzosa de la misma. La Sala declaró improcedente la solicitud de remisión de la sentencia, argumentando que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia exclusiva para organizar procesos electorales de organizaciones civiles. Asimismo, se desestimó la impugnación del cronograma electoral presentado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don Augusto Malavé Villalba, por falta de cualidad de dicho órgano electoral.

Extracto de la motiva

La Sala Electoral estima necesario advertir que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula en el Título IX, Capítulo II, Sección Quinta, todo lo concerniente a la sentencia del recurso contencioso electoral y sus efectos. Así, el artículo 247 de dicha ley señala que, en la decisión del recurso, la Sala tendrá facultades para anular los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, o que realicen determinadas actuaciones o simplemente que se abstenga de hacerlo, y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales. El artículo 248 prevé que las decisiones de la Sala se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta ley. Mientras que el artículo 249 dispone que, cuando la sentencia de la Sala tenga como efecto la modificación de los resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, se ordenará al organismo electoral correspondiente que proceda a practicar una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de ésta. Y el artículo 250 señala que en el caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones, el Consejo Nacional Electoral deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las cuales se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria.

Dispositiva

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY CELIS GARCÍA y PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALEXIS ORTÍZ, NEREIDA RAMÍREZ, EDDY ALEXIS DÍAZ, LUIS ALBERTO RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TORRES, de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual pretendían que esta Sala Electoral remitiese al Consejo Nacional Electoral copia certificada de la sentencia N° 190 dictada el 30 de noviembre de 2006, con el objeto de que el ente rector del Poder Electoral convocara, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el proceso electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don Augusto Malavé Villalba. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY CELIS GARCÍA y PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALEXIS ORTÍZ, NEREIDA RAMÍREZ, EDDY ALEXIS DÍAZ, LUIS ALBERTO RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TORRES, de fecha 11 de enero de 2007, en lo que respecta a la impugnación del nuevo cronograma electoral diseñado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don Augusto Malavé Villalba, ante la supuesta falta de cualidad de dicho órgano electoral. TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don Augusto Malavé Villalba para que informe a esta Sala al día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, sobre el estado actual del proceso electoral de la referida Asociación Civil, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY CELIS GARCÍA y PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALEXIS ORTÍZ, NEREIDA RAMÍREZ, EDDY ALEXIS DÍAZ, LUIS ALBERTO RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TORRES, de fecha 11 de enero de 2007, en lo que respecta a la participación del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para que estampe una nota marginal de nulidad en el documento protocolizado en fecha 1° de agosto de 2006, bajo el N° 3, Tomo 25, del Protocolo Primero, correspondiente al Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Micro Tours Don Augusto Malavé Villalba, cuya nulidad no se discutió en este procedimiento. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con el fin de participarle que esta Sala Electoral, en fecha 30 de diciembre de 2006, dictó sentencia definitiva N° 190 mediante la cual declaró la nulidad del proceso electoral que se llevó a cabo en la Asociación Civil Micro Tours Don Augusto Malavé Villalba, el 22 de julio de 2006.

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