Sentencia N° 189 — Sala Electoral del TSJ, 30 de noviembre de 2006
TSJ/SE, Sent. N° 189, Exp. 06-000085, 30/11/2006
Expediente06-000085
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-11-30
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
Los ciudadanos JOSÉ ARASME BERMÚDEZ, RICHARD APONTE y ENOVYS CENTENO interpusieron una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del Estado Monagas, alegando violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala Electoral, tras analizar la admisibilidad de la acción, concluyó que no era el medio idóneo para resolver la controversia, ya que existía un recurso contencioso electoral que podía ser utilizado para tal fin.
Extracto de la motiva
El criterio jurisprudencial antes trascrito es plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que, al pretender los accionantes mediante esta vía procesal obtener una declaratoria judicial de nulidad de la decisión adoptada por la Comisión Electoral del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del Estado Monagas (SUPTRAP-TEMOELEM), se evidencia que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones, sino más bien, el recurso contencioso electoral, a través del cual puede obtener la nulidad del acto impugnado. En efecto, la vía del amparo tiene por objeto restablecer una situación jurídica que ha sido infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, sin posibilidad de que a través de esta vía de naturaleza extraordinaria se pueda constituir derechos a favor de los accionantes; siendo que la nulidad de un acto de naturaleza electoral, escapa del ámbito de la acción de amparo constitucional. De allí que esta Sala Electoral estime que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ARASME BERMÚDEZ, RICHARD APONTE y ENOVYS CENTENO, antes identificados, en su condición de Coordinador General, Coordinador de Actas y Correspondencias y Coordinador de Finanzas del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del Estado Monagas (SUPTRAP-TEMOELEM), respectivamente, contra la Comisión Electoral del referido Sindicato, por la presunta violación de su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.
Palabras clave
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