Sentencia N° 183 — Sala Electoral del TSJ, 29 de octubre de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 183, Exp. 03-000084, 29/10/2003
Expediente03-000084
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2003-10-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

El abogado Antonio Gil Altuve interpuso un recurso contencioso electoral contra el Consejo Nacional Electoral por la falta de pronunciamiento sobre una solicitud de referendo revocatorio. El Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, lo que llevó a la apelación del Consejo Nacional Electoral. La Sala Electoral analizó la procedencia de la apelación y determinó que el silencio administrativo negativo no era aplicable en este caso, ya que se trataba de un procedimiento de primer grado. Finalmente, se declaró sin lugar la apelación interpuesta.

Extracto de la motiva

El Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto sobre la base del siguiente razonamiento: Visto el escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2003, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Antonio Gil Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.293, contra el Consejo Nacional Electoral, por la abstención o carencia de éste en cuanto al pronunciamiento referido a la solicitud de referendo revocatorio del mandato del ciudadano Ronald Blanco La Cruz, Gobernador del Estado Táchira, y, asimismo, visto el escrito, de fecha 28 de agosto de 2003, contentivo del informe sobre los hechos y el derecho, presentado por el abogado David Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.212, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, anexo al cual remite los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado de Sustanciación, una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, observa lo siguiente: La representación judicial del máximo órgano electoral expuso que visto la omisión de pronunciamiento de su representada, dentro del lapso legal de treinta (30) días, en cuanto a la solicitud de referendo revocatorio formulada respecto al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, operó el silencio administrativo negativo, conforme lo pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo ello así, agregó que “el particular queda legalmente habilitado para recurrir por ante la vía jurisdiccional, pero no a través del recurso por abstención o carencia, sino a través de recurso de nulidad propiamente dicho, puesto que se entiende, mediante ficción legal, que efectivamente se ha producido una decisión negativa”. En consecuencia, sostiene que en el presente caso se configuró las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordinales 4º (inepta acumulación de acciones) y 6º (recurso contradictorio).

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de septiembre de 2003 por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 2 del mismo mes y año, mediante el cual admitió el recurso contencioso electoral interpuesto en este procedimiento. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

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