Sentencia N° 180 — Sala Electoral del TSJ, 6 de diciembre de 2010
TSJ/SE, Sent. N° 180, Exp. 03-000092, 06/12/2010
Expediente03-000092
PonenteLuis Martínez Hernández
MateriaElectoral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-12-06
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de medida cautelar presentada por el abogado Alberto Núñez Rincón, en representación de Nicolás Duque Morales y Thais Gloria Molina Casanova, en relación con la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira. La solicitud se fundamentó en la inacción de la Comisión Electoral, que no había realizado el proceso electoral correspondiente desde su elección en 2004, a pesar de las órdenes previas de la Sala. La Sala, tras analizar la situación, decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud, ordenando a la Junta Directiva del Colegio convocar a una asamblea para designar una nueva Comisión Electoral y garantizar la realización del proceso electoral.
Extracto de la motiva
Para decidir sobre la presente solicitud, esta Sala observa que la misma fue formulada en el contexto de la decisión tomada por este órgano judicial en la audiencia constitucional celebrada el 4 de noviembre de 2003, en la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 11 de septiembre de 2003 por el ciudadano Gerson Ovalles Cárdenas y se ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira que convocara y realizara una Asamblea de Agremiados, con el objeto de elegir a los miembros de la comisión electoral que debía regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de esa corporación gremial, ordenando a la Comisión Electoral que resultare electa, llevar adelante dicho proceso electoral. Así las cosas, de las aseveraciones hechas en autos, tanto por la representación judicial de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, como por el presidente de la Comisión Electoral de esa corporación gremial, se desprende que, si bien en un principio se dio cumplimiento a la orden dada por esta Sala Electoral, en el sentido de que se nombró a la mencionada Comisión Electoral, siete (7) años después todavía no se ha realizado el proceso electoral ordenado, siendo la última actuación en ese sentido, según lo afirma la propia Comisión Electoral, del 2 de abril de 2004, fecha en la cual solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral, seccional Táchira, la inscripción de dicha corporación gremial. Posteriormente la mencionada Comisión Electoral remitió sendas comunicaciones, de fechas 18 de agosto de 2004 y 2 de septiembre de 2005, a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, exhortándola a convocar una asamblea de abogados solventes y no solventes para elegir una Comisión Electoral cuya legalidad no estuviera en juego y poder avanzar en el proceso eleccionario.
Dispositiva
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud hecha por el abogado Alberto Núñez Rincón, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Duque Morales y de la ciudadana Thais Gloria Molina Casanova, presidente y tesorera, respectivamente, del Colegio de Abogados del Estado Táchira y en consecuencia se ordena: PRIMERO: A la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, que en un lapso no mayor a siete (7) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque a una asamblea de agremiados en la cual la actual Comisión Electoral rinda cuentas de su gestión y se designe nuevamente una Comisión Electoral para que lleve a cabo la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de manera que las nuevas autoridades de dicha corporación asuman sus cargos en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos a partir del nombramiento de dicha Comisión Electoral. Así se decide. SEGUNDO: Notificar el presente fallo al Consejo Nacional Electoral.
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