Sentencia N° 179 — Sala Electoral del TSJ, 14 de noviembre de 2006
TSJ/SE, Sent. N° 179, Exp. 06-000094, 14/11/2006
Expediente06-000094
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-11-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la Junta Directiva de la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa. Los accionantes argumentaron que la Junta Directiva había violado sus derechos al no convocar una Asamblea para elegir una Comisión Electoral, alegando que dicha decisión era competencia de la Junta Directiva según sus Estatutos. El Juzgado Segundo de Primera Instancia había declinado su competencia a favor de la Sala Electoral, que finalmente declaró inadmisible la solicitud de amparo, argumentando que la acción carecía de sentido práctico y jurídico debido a la proximidad de la Asamblea convocada.
Extracto de la motiva
Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de: 'Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil'. Tal argumento jurisprudencial –reiterado y puesto al día en sentencia de esta Sala Electoral, número 77 del 27 de mayo de 2004– se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los amparos constitucionales contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos HENRY ARQUÍMEDES TORRES HURTADO, HERMES CLEMENTE GALÍNDEZ PÉREZ, OSCAR ALIRIO CONTRERAS ALCEDO, EDGARD HILARIÓN DÍAZ SEQUERA, JUAN ESPOSITO ALIPERTTI, TAYLOR JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILAR, CERGEN ENEIRO ZAPATA, PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, GLORIA CUMA COBOS DE VIDAL y MARCO RIBOLDI, contra la “JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCA PORTUGUESA)”. SEGUNDO: INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.
Palabras clave
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