Sentencia N° 178 — Sala Electoral del TSJ, 5 de noviembre de 2008

TSJ/SE, Sent. N° 178, Exp. 08-000053, 05/11/2008
Expediente08-000053
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2008-11-05
DecisiónImprocedente

Resumen

El ciudadano Ramón Ávila Núñez interpuso un recurso contencioso electoral contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró improcedente la impugnación de la candidatura de Alberto José Chacín Corona a Alcalde del Municipio Autónomo Machiques de Perijá. La Sala Electoral admitió el recurso, pero declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado por falta de pruebas que justificaran la medida cautelar solicitada. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar.

Extracto de la motiva

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa: Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, 5º aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se admite el presente recurso. Así se decide. Establecido lo anterior, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Igualmente, cabe advertir que tanto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de este Supremo Tribunal, ha señalado en forma reiterada que los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a la exposición de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique.

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano RAMÓN ÁVILA NÚÑEZ, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 080820-804 del 20 de agosto de 2008, que declaró improcedente la impugnación interpuesta contra la decisión de la Junta Municipal Electoral de Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, que admitió la postulación del ciudadano Alberto José Chacín Corona al cargo de Alcalde del referido Municipio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

recurso contencioso electoralsuspensión de efectosimpugnacióncandidaturamedida cautelarderecho a la tutela judicialConsejo Nacional ElectoralAlcalde

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