Sentencia N° 176 — Sala Electoral del TSJ, 4 de noviembre de 2008
TSJ/SE, Sent. N° 176, Exp. 08-000071, 04/11/2008
Expediente08-000071
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-04
DecisiónInadmisible
Resumen
La ciudadana Alicia Gualdrón interpuso una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos, alegando violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso electoral. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer el caso y determinó que la acción era inadmisible, ya que existían medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida. La Sala concluyó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos de excepcionalidad necesarios para su viabilidad.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual se observa que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electorales emanados de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo...”, lo que coincide con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente: “h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”. Así, es criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados, en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el amparo interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008, por la ciudadana ALICIA GUALDRON, antes identificada, contra de la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP). Publíquese y regístrese.
Palabras clave
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