Sentencia N° 176 — Sala Electoral del TSJ, 17 de noviembre de 2005
TSJ/SE, Sent. N° 176, Exp. 05-000086, 21/11/2005
Expediente05-000086
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2005-11-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conoció del recurso de apelación interpuesto por Jesús Escalante Patiño contra el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación. La Sala desestimó los argumentos del recurrente, señalando que el recurso fue presentado extemporáneamente, ya que el lapso de caducidad había fenecido. La decisión se fundamentó en la interpretación del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece los plazos para la interposición de recursos contenciosos electorales.
Extracto de la motiva
Porque en virtud de la complejidad que reviste cualquier proceso electoral, es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, determinados actos de naturaleza electoral aun antes de que el órgano electoral haga la proclamación del candidato vencedor, como ocurre con los casos relacionados con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, o el rechazo o inscripción de una persona en el Registro Electoral. De modo que siendo perfectamente posible impugnar fases específicas del proceso electoral, nos es forzoso concluir que el argumento bajo análisis es improcedente. (Cfr. Sentencia N° 114 del 02 de octubre de 2000). Porque la disposición legal contenida en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé cuatro supuestos distintos para la aplicación del lapso de caducidad. Estos son: i) la realización del acto; ii) la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; iii) el momento en que la decisión ha debido producirse; y iv) en el momento de la derogación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De modo que si el acto impugnado ocurrió el 30 de marzo de 2005, es lógico pensar que el lapso de caducidad deba computarse a partir del 30 de marzo de 2005, bien porque en esa fecha se realizó el acto, o bien porque en esa fecha ocurrieron los hechos presuntamente lesivos a los derechos del recurrente.
Dispositiva
En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, antes identificado, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, en fecha 20 de septiembre de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Palabras clave
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