Sentencia N° 172 — Sala Electoral del TSJ, 2 de diciembre de 2010

TSJ/SE, Sent. N° 172, Exp. X-10-0000007, 02/12/2010
ExpedienteX-10-0000007
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2010-12-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la oposición presentada por la Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta contra la medida cautelar que suspendió el proceso electoral para elegir autoridades para el período 2010-2014. La decisión se fundamenta en que la oposición fue presentada fuera del plazo establecido por la ley, lo que conlleva a su inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria. En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala: ‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: I. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido). De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. En razón de ello, esta Sala estima cubierto el aludido requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Dispositiva

Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados anteriormente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición formulada por la ciudadana Belkis María Velásquez Marcano, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, contra la medida cautelar decretada por esta Sala en sentencia número 2 de fecha 28 de enero de 2010. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

principio democráticoautonomía universitariauniversidadesderecho electoralconstituciónmedida cautelar

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