Sentencia N° 171 — Sala Electoral del TSJ, 26 de noviembre de 2009

TSJ/SE, Sent. N° 171, Exp. X-09-00008, 26/11/2009
ExpedienteX-09-00008
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2009-11-26
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por Humberto Jesús Franka Salas contra la Junta Municipal Electoral del municipio Sucre y otros, en relación a la impugnación de la candidatura de Jorge Alberto Barboza Gutiérrez. La Sala admitió la intervención de Barboza como tercero interesado y declaró la caducidad del recurso respecto a los alegatos contra el registro electoral, así como la improcedencia de la medida cautelar solicitada. En el análisis de la apelación interpuesta por el abogado Claudio Laner Chacín, la Sala consideró inadmisible la tacha documental planteada por el tercero opositor, argumentando que los documentos impugnados eran administrativos y no públicos, lo que hacía inadecuada la interposición de la tacha de falsedad. Finalmente, se confirmó el auto apelado, declarando sin lugar la apelación. La sentencia fue firmada y sellada el 26 de noviembre de 2009, y se dejó constancia de la no participación del Presidente de la Sala en la deliberación.

Extracto de la motiva

Mediante el auto impugnado, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala estableció lo siguiente: '…este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse respecto a la admisión de la tacha documental planteada en la presente causa, para lo cual estima necesario examinar la naturaleza jurídica de los documentos controvertidos, a fin de determinar si el mecanismo procesal escogido para su impugnación es el idóneo. En tal sentido, resulta preciso destacar que el artículo 1.356 del Código Civil clasifica a la prueba por escrito en dos categorías: instrumento público e instrumento privado. Así pues, el artículo 1.357 ejusdem define al instrumento público como aquel ‘que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. Examinado el concepto antes transcrito, cabe advertir que los documentos impugnados de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial no se corresponden con la definición de documento público, por cuanto ‘no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad’ (Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04). También ha asentado la jurisprudencia que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba documental (Sala Político Administrativa, Sentencias números 300 del 28-05-98; y 692 del 21-05-02). Así que no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros admiten a los fines de su impugnación cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 209 del 21-06-00; y la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 40, del 15-01-03). Conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, cabe concluir que, una vez establecido el carácter de documento administrativo de los Informes de Inmueble, correspondientes a las Viviendas 11.145 y 11.147, ambos de fecha 3 de agosto de 2008, suscritos por el ciudadano Denays Uzcátegui, en su condición de Coordinador de la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, la tacha de falsedad no resulta ser mecanismo de impugnación idóneo para el presente caso, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la tacha documental planteada por el tercero opositor. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Claudio Laner Chacín, apoderado judicial del ciudadano Jorge Barboza, tercero opositor, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 28 de septiembre de 2009, el cual se confirma. Publíquese y regístrese.

Palabras clave

recurso contencioso electoraltacha documentaldocumento administrativoimpugnaciónmedida cautelarintervenciónelectoral

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