Sentencia N° 171 — Sala Electoral del TSJ, 30 de octubre de 2008

TSJ/SE, Sent. N° 171, Exp. 08-000058, 30/10/2008
Expediente08-000058
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2008-10-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

El ciudadano José Gregorio Muñoz Parra interpuso un recurso contencioso electoral contra una resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró sin lugar un recurso jerárquico. La Sala Electoral, presidida por el Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, decidió que el caso era de mero derecho, lo que permitió obviar el lapso de pruebas. Se estableció que la controversia no requería pruebas adicionales, dado que la situación fáctica era pública y notoria. La Sala declaró la controversia como de mero derecho y suprimió el lapso de pruebas, permitiendo que las partes presentaran sus conclusiones escritas en un plazo de tres días.

Extracto de la motiva

La Sala Electoral advierte que los argumentos de cada una de las partes pueden resolverse sin pruebas, entendiendo que el asunto a que se contrae el presente juicio es de mero derecho. En efecto, el artículo 21.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: 'El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho'. La citada disposición legal tiene su antecedente legislativo en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía: 'A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos (...) si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites'. En igual sentido, el numeral 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, prevé imperativamente que no habrá lugar al lapso probatorio, cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. En este caso, el Juez lo declarará así en el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 eiusdem. A propósito de lo anterior, este órgano judicial tiene sentado el criterio según el cual, la declaratoria de mero derecho sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia basta la simple confrontación de normas; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos que no ameritan discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar la fase probatoria al mostrarse como una etapa innecesaria del proceso en casos de tal naturaleza.

Dispositiva

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como de MERO DERECHO la controversia a que se contrae el presente asunto, de conformidad con el artículo 21.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se suprime el lapso de pruebas para dar cabida a la etapa de conclusiones, las cuales deberán ser presentadas por escrito dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Palabras clave

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