Sentencia N° 171 — Sala Electoral del TSJ, 7 de noviembre de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 171, Exp. 02-000086, 07/11/2002
Expediente02-000086
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2002-11-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, decide sobre la apelación interpuesta por Ángel Díaz Castillo contra el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible su recurso contencioso electoral. La Sala considera que el cómputo del lapso procesal debe realizarse por días hábiles de la Administración, y no por días de despacho, lo que lleva a declarar inadmisible el recurso por haber sido presentado extemporáneamente. Sin embargo, se revoca el auto apelado y se determina que el recurso es admisible, declarando con lugar la apelación.

Extracto de la motiva

En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo. Ahora bien, la expresión “realización del acto”, debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral, pues aunque ciertamente las elecciones se “realizan” en fecha anterior al resultado de la misma, éste sólo se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De allí entonces que la interpretación literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto. Ahora bien, el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DIAZ CASTILLO, asistido por la abogada María Mercedes San Blas Arteaga contra el auto de fecha 15 de octubre de 2002 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Resolución Nº 189 de fecha 04-07-2002, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 17-05-2001, en la cual se reconoció a la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo, para el período 2001-2005. 2.- INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso electoral. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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