Sentencia N° 170 — Sala Electoral del TSJ, 26 de noviembre de 2009
TSJ/SE, Sent. N° 170, Exp. 09-000078, 26/11/2009
Expediente09-000078
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-26
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
El ciudadano Rodolfo Enrique Peña Fajardo interpuso una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Interna de Acción Democrática, alegando irregularidades en el proceso electoral para elegir autoridades del partido. El Juzgado Superior Civil se declaró incompetente y remitió el caso a la Sala Electoral del TSJ. La Sala, tras analizar la solicitud, declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la pretensión del accionante era anulatoria y que ya se había consumado el acto electoral, lo que hacía imposible restablecer la situación jurídica infringida.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, para lo cual observa que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo...”, lo que coincide con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente: “...h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”. Así, es criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único tribunal de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1.- Se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada, en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes; en consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción interpuesta. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, asistido por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ARNOLDO JOSÉ ALARCÓN PEÑA, contra la Comisión Electoral Interna de la Seccional Barinas de Acción Democrática, respecto al proceso electoral para elegir a las autoridades Nacionales, Seccionales y Municipales del referido partido político para el período 2009-2012.
Palabras clave
amparo constitucionalproceso electoralacción democráticaderecho al sufragionulidad de actoscomisión electoralparticipación política