Sentencia N° 17 — Sala Electoral del TSJ, 10 de marzo de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 17, Exp. AA70-E-2014-000064, 11/03/2015
ExpedienteAA70-E-2014-000064
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2015-03-10
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014. Se argumenta que la solicitud de desaplicación no demuestra que la norma colida con la Constitución y que la solicitud de aclaratoria no se refiere a puntos debatidos en el juicio. La Sala enfatiza la importancia de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos procesales.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, inició su escrito solicitando la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la figura de la aclaratoria y ampliación de sentencias, sobre la base de que establece un lapso muy breve para ejercer la solicitud, contrario a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ejercer su defensa en un plazo razonable. Alegó que la extrema brevedad del lapso no está fundamentada sobre criterios racionales y por ello, en el supuesto de que sea negada la solicitud de desaplicación de la referida norma, solicitó que le sea computado el término de la distancia. Como sustento de su solicitud invocó parte del contenido de la sentencia de esta Sala número 3 del 20 de enero de 2004. Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, manifestó que la Sala no indicó cuál disposición o en qué aspectos se encuentra derogada la Ordenanza que Regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública publicada en Gaceta Municipal número 2.155 Extraordinario de fecha 13 de febrero de 2006. Por esa razón, solicitó que “…sea aclarado por esta Sala, cómo es que la mencionada Ordenanza ha sido de modo alguno derogada, en qué alcance y extensión, si es una derogatoria general o de algunos artículos particulares y de dónde emana o se desprende tal declaratoria derogatoria, si por ley o por pronunciamiento judicial”. Especificó que la referida Ordenanza “…constituye una Ley de aplicación local, sobre la cual no se ha dictado derogatoria expresa, ni por ley, ni por sentencia definitivamente firme, debiendo por consiguiente el ciudadano Alcalde cumplir y hacer cumplir su contenido, en virtud de la obligación que le impone el artículo 88 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más aún cuando dicho acto normativo fue dictado en uso de la competencia establecida en los artículos 5 y 53 eiusdem.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 2.- IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación de sentencia interpuesta por el abogado José Emilio Giménez Mendía, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, así como del ciudadano Alfredo Ramos, titular de la cédula de identidad número 4.377.250, quien actúa como Alcalde del referido Municipio. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

control difusoconstitucionalidaddebido procesotutela judicialCódigo de Procedimiento Civilderechos procesales

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