Sentencia N° 169 — Sala Electoral del TSJ, 16 de noviembre de 2016

TSJ/SE, Sent. N° 169, Exp. 2016-000066, 16/11/2016
Expediente2016-000066
PonenteCHRISTIAN TYRONE ZERPA
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-11-16
DecisiónIMPROCEDENTES

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos en contra del presidente de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito. Los demandantes alegaron violaciones a su derecho de participación en la elección de la Junta Directiva. La Sala admitió la acción y acordó su tramitación, pero posteriormente declaró improcedentes las solicitudes de medidas cautelares presentadas por el apoderado judicial de los accionantes, argumentando la falta de pruebas que acreditaran la necesidad de tales medidas.

Extracto de la motiva

En atención a la primera solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de fecha 31 de octubre de 2016, esto es “…la fijación de la Audiencia a la brevedad posible…”, se observa que esta Sala Electoral mediante sentencia número 144 dictada el 5 de octubre de 2016, se declaró competente para decidir la presente acción de amparo constitucional, la admitió y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, trámite procesal que se encuentra a cargo del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de acuerdo con las pautas de funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica y demás normas adjetivas que rigen la materia. Así se establece. Respecto a la segunda solicitud de este primer escrito, para que “…se dicte una medida cautelar para evitar más medidas irreversibles por parte de la demandada…”, este órgano decisor reitera que toda medida cautelar solicitada en sede de amparo, debe cumplir con el requisito por excelencia de tal procedimiento, a saber; la prueba de buen derecho (fumus boni iuris constitucional), a partir de cuya constatación se entenderá satisfecho también el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, las solicitudes formuladas mediante sendos escritos del 31 de octubre de 2016 y 01 de noviembre de 2016, por el abogado BENIGNO ANTONIO HIDALGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, se declaran IMPROCEDENTES.

Palabras clave

amparo constitucionaleleccionesasociación civil

Normas citadas

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