Sentencia N° 169 — Sala Electoral del TSJ, 30 de noviembre de 2010
TSJ/SE, Sent. N° 169, Exp. 10-000088, 30/11/2010
Expediente10-000088
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-30
DecisiónNO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Torrealba, quien fue excluida de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología. La Sala declaró su incompetencia para conocer de la acción, argumentando que la controversia no se enmarca dentro de un proceso electoral, sino que se trata de un asunto relacionado con el funcionamiento interno de la Junta Directiva. Además, se planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional para que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La parte actora fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en la presunta exclusión de la ciudadana ROSA TORREALBA de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, pese a haber sido electa para desempeñar el cargo de miembro Suplente del Vicepresidente durante el período 2009-2011, impidiéndosele participar en las reuniones de dicha Junta en virtud de una decisión asumida por la mayoría de sus miembros el día 3 de diciembre de 2009, a partir de la cual -denuncia- también dejó de aparecer reseñado su cargo en las comunicaciones oficiales, página WEB y en los eventos organizados por la referida Sociedad. Siendo ello así, resulta necesario para esta Sala Electoral referir el criterio esgrimido en su decisión N° 93 del 14 de julio de 2004 (caso: FENADE), en la que se expresó lo siguiente: Así pues, en principio, el conocimiento de las acciones que tengan por fin cuestionar la legalidad o constitucionalidad de las sanciones que se puedan imponer a los integrantes de una Asociación Civil no son competencia de esta Sala, aun cuando las consecuencias de dichas sanciones pudiesen afectar de forma indirecta el derecho al sufragio de los asociados en la esfera jurídica de dicha entidad, sino que deben ser dilucidados ante la jurisdicción correspondiente, que en este caso es la laboral dado el hecho de que se trata de una organización sindical, a menos de que se tratara de sanciones enmarcadas en un proceso electoral o que tuvieran por fin prevenir o castigar conductas directamente vinculadas con la materia electoral. En efecto, en el presente caso la controversia gira en torno a la exclusión de la junta directiva de los recurrentes por motivos ajenos a una contienda electoral, sino más bien de carácter disciplinario o de alguna otra índole, pero en ningún caso enmarcado dentro de un proceso electoral, por lo cual no corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de la misma.
Dispositiva
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Antonio Izquierdo Torres y Héctor Zamora Izquierdo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA TORREALBA, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA por su presunta exclusión del cargo que ejercía como miembro Suplente del Vicepresidente de dicho órgano. 2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a fin de que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo intentada.