Sentencia N° 169 — Sala Electoral del TSJ, 30 de octubre de 2008

TSJ/SE, Sent. N° 169, Exp. 07-000095, 30/10/2008
Expediente07-000095
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2008-10-30
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de medida cautelar presentada por los ciudadanos Yusmery del Carmen Escobar Pacheco y Julio José Marchan Yépez, quienes solicitaban la suspensión de elecciones convocadas por la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Barquisimeto. La Sala consideró que la solicitud era improcedente debido a la falta de fundamentación y prueba del fumus boni iuris, requisito esencial para la procedencia de medidas cautelares. Se destacó que el solicitante no presentó argumentos consistentes ni medios de prueba que justificaran la urgencia de la medida cautelar. Por lo tanto, la Sala decidió no entrar a analizar otros requisitos como el periculum in mora, ya que la falta de uno de los requisitos esenciales era suficiente para declarar improcedente la solicitud. Finalmente, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho días para que las partes involucradas demuestren el cumplimiento de la sentencia N° 83 del 4 de junio de 2008, que había ordenado la constitución de una nueva Comisión Electoral.

Extracto de la motiva

Siendo esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, es necesario señalar que el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva”. Ello así, es menester advertir que la procedencia de tal medida requiere que este órgano judicial verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que en relación con el fumus boni iuris el solicitante se limitó a sostener que el mismo se configura cuando “… nace nuestro derecho de la sentencia N° 83 de fecha 04 de junio de 2008, emanada de esta sala Electoral y que ordena que se nombre la Comisión Electoral en acatamiento al artículo 13 el reglamento Electoral y artículo 31 del reglamento General de la UPEL”. Véase que de un modo absolutamente genérico el solicitante pretende que se decrete medida sin haber sustentado debidamente su solicitud, limitándose a exponer simples alegatos genéricos sin una argumentación fáctico-jurídica consistente sobre la forma en que se verifica la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y sin acompañar ningún medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. De manera que la parte solicitante ha incumplido con su carga de fundamentar y probar, al menos presuntivamente, el fumus boni iuris, sin cuya existencia no es posible conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada, lo cual por sí solo resulta suficiente para declarar improcedente dicha solicitud.

Dispositiva

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar solicitada. SEGUNDO: SE ORDENA a partir de la presente decisión la apertura de una articulación por ocho (8) días, para que las partes involucradas prueben sus afirmaciones sobre el no cumplimiento de la sentencia antes referida. En consecuencia se ordena solicitar al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional designada, para que al día siguiente de la constancia en auto de su notificación, rindan un informe detallado sobre el cumplimiento del fallo emitido por esta Sala Electoral el 4 de junio de 2008.

Palabras clave

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