Sentencia N° 168 — Sala Electoral del TSJ, 31 de octubre de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 168, Exp. 02-000088, 31/10/2002
Expediente02-000088
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-31
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, en representación del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela. La acción fue motivada por la designación ilegal del ingeniero Rubén Guerrero como Presidente del CIDEZ, sin el procedimiento adecuado y sin la ratificación de la Asamblea de representantes del Centro.
La Sala consideró que la acción de amparo era procedente, ya que se había violado el derecho a la participación de los agremiados del CIDEZ, al no respetarse el procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros. En consecuencia, se ordenó al Consejo Electoral del CIDEZ que eligiera a un nuevo presidente en un plazo de cinco días hábiles.
Finalmente, la Sala declaró con lugar la acción de amparo, resaltando que la acción de amparo constitucional tiene efectos restablecedores y no anulatorios, limitándose a restablecer la situación jurídica infringida.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela. No obstante como punto previo, considera esta Sala necesario examinar lo expuesto por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, toda vez que para la reparación de la situación jurídica infringida se existe otro mecanismo procesal eficaz, como lo es el procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos o de amparo cautelar, además de que las violaciones denunciadas están circunscritas a la ilegalidad de las actuación de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y no a una vulneración directa de la Constitución.
En tal sentido, cabe señalar que la acción de amparo autónoma está destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, y sólo se admite como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia de otras vías idóneas, rápidas y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida. En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política concibe un sistema de revisión de los actos en sede judicial -recurso contencioso electoral-, dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz...”; sin embargo, tal previsión no excluye de manera absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional para el restablecimiento de situaciones jurídicas de naturaleza electoral.
La determinación del medio procesal a utilizar dependerá de la realización de un examen en cada caso sobre la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues de lo contrario se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional. Así, en el referido examen debe ponderarse principalmente la inmediatez entre los hechos y la violación constitucional que se denuncie, a los fines de determinar si se trata de una violación directa de la Constitución, aun cuando se alegue la infracción de normas de rango legal, toda vez que las violaciones de derechos constitucionales en la mayoría de los casos implican violaciones de normas de rango infraconstitucional, y no por ello deja necesariamente de presentarse una violación directa a la Carta Magna, puesto que tal como lo señaló esta Sala en decisión número 121, de fecha 10 de septiembre de 2001, “...existen circunstancias en las cuales un acto, actuación u omisión, amén de ser ilegal, puede también resultar directamente violatorio de normas que consagran derechos constitucionales, supuesto este que se produce si la conducta impugnada origina una situación fáctica que flagrantemente impide el ejercicio de derechos constitucionales, y que precisamente se originó en la violación a preceptos legales que desarrollan o tutelan para los casos concretos, las correspondientes previsiones de la Carta Magna.”
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, quien señaló actuar con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela. En consecuencia, ordena al Consejo Electoral del Centro de Ingenieros del Estado Zulia escoger dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 30 de octubre de 2002, al ciudadano que suplirá la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, conforme a los establecido en el artículo 154, parágrafo tercero, del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tal decisión sea sometida a la consideración de la Asamblea respectiva, a los fines de que se pronuncie acerca de su ratificación. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la participaciónColegio de IngenierosCIDEZdesignación ilegalReglamento Internoasamblea de representantesviolación de derechos