Sentencia N° 167 — Sala Electoral del TSJ, 25 de noviembre de 2010
TSJ/SE, Sent. N° 167, Exp. 10-000096, 25/11/2010
Expediente10-000096
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2010-11-25
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Marino Ramírez y Pedro Negrin contra el proceso electoral de la Asociación Civil 'Club Oricao'. Los demandantes alegaron violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la vulneración de su derecho al sufragio debido a impugnaciones extemporáneas y sin fundamento en su contra. La Sala, tras analizar la competencia y la admisibilidad del recurso, declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que existía una vía ordinaria para resolver el conflicto electoral, lo que hacía innecesario el uso del amparo constitucional.
Extracto de la motiva
De acuerdo a lo señalado, esta Sala debe advertir que el amparo constitucional, visto su carácter extraordinario, no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, toda vez que el objeto de la pretensión -admisión de postulaciones en un proceso electoral-, constituye un asunto contencioso electoral, que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral que debe ser interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a dicha jurisdicción la potestad de conocer sobre las reclamaciones relativas a la actividad de la Administración, así como el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica. Por lo tanto, el amparo constitucional no puede ser utilizado como un medio para eludir los procedimientos establecidos para la resolución de conflictos en materia electoral, ya que la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevé mecanismos específicos para la impugnación de actos relacionados con el proceso electoral, lo que implica que la parte actora debe agotar las vías ordinarias antes de recurrir a la acción de amparo. En consecuencia, se concluye que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARINO RAMÍREZ y PEDRO NEGRIN no es procedente, dado que no se ha demostrado la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención de esta Sala a través de la acción de amparo, y se debe respetar el marco normativo establecido para la resolución de controversias en el ámbito electoral.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos MARINO RAMÍREZ y PEDRO NEGRIN, contra el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de la Asociación Civil 'Club Oricao', para el período 2011-2012, cuyo acto de votación está pautado para el 27 de noviembre de 2010. 2.- INADMISIBLE el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
amparo constitucionalproceso electoraljurisdicción contencioso-administrativaderechos fundamentalesLey Orgánica de Procesos Electorales