Sentencia N° 166 — Sala Electoral del TSJ, 25 de noviembre de 2010

TSJ/SE, Sent. N° 166, Exp. 10-000033, 25/11/2010
Expediente10-000033
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-25
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Deisy Josefina Pino e Ildemaro Rafael Acuña contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui”. Los demandantes alegaron que fueron excluidos del proceso electoral para elegir al Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, argumentando que dicha exclusión vulneraba sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio. La Sala, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la situación jurídica denunciada no era susceptible de reparación, dado que las elecciones ya se habían llevado a cabo. Por lo tanto, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos mencionados.

Extracto de la motiva

Evidencia la Sala que la acción de amparo constitucional se dirige contra la actuación de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” (CAPOIUTJAA), mediante la cual, presuntamente, ha impedido la participación de los accionantes en el proceso electoral para la elección de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de la referida Caja de Ahorro, período 2010-2013, con fundamento en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, violentando -a su decir- los derechos constitucionales a la participación y al sufragio. Tal circunstancia conduce a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral (criterio material). Asimismo, se aprecia que la situación presuntamente lesiva emana de un órgano de naturaleza electoral, vale decir, la Comisión Electoral Principal de la CAPOIUTJAA, distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (criterio orgánico). Así las cosas, es pertinente resaltar que ya esta Sala se ha pronunciado sobre su competencia en casos como el de autos, señalando al respecto que “…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional…”, las Cajas de Ahorro “…son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de ‘control democrático’, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (resaltado de la Sala), razón por la cual esta Sala Electoral ratifica su doctrina y acepta la competencia declinada para conocer el caso planteado, en los términos que ha venido señalando desde su creación.

Dispositiva

1) ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, DECLARA su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DEISY JOSEFINA PINO e ILDEMARO RAFAEL ACUÑA, asistidos por el abogado José Ramón Sevilla Mata, contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI” (CAPOIUTJAA), respecto al proceso electoral para elegir al Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la referida Caja de Ahorros, el período 2010-2013. 2) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalcomisión electoralcajas de ahorroderechos constitucionalesparticipación ciudadanacontrol democrático

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