Sentencia N° 166 — Sala Electoral del TSJ, 8 de octubre de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 166, Exp. 03-000096, 08/10/2003
Expediente03-000096
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-08
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Fernando Iván Felipe Henríquez Hostos, quien alegaba que la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana no había acatado lo decidido en la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica. La Sala determinó su competencia para conocer el caso y analizó la admisibilidad de la acción, concluyendo que no se verificaba una violación directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados, ya que era necesario el análisis de normas estatutarias para determinar la existencia de tal violación.

Extracto de la motiva

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Dispositiva

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Elia Rodríguez Requena y Carmen Rosa Rodríguez Requena, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fernando Iván Felipe Henriquez Hostos, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, contra la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, por no haber acatado “...lo dictado y aprobado por la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica...” realizada en la ciudad de San Cristóbal en fecha 21 y 22 de octubre de 2001. 2.- Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo.

Palabras clave

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