DecisiónDecaimiento de la acción por pérdida del interés procesal
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el recurso contencioso electoral interpuesto por Mónica Luz Pérez de Chirino y María Salomé Gómez Carrasquero, en relación a las elecciones del Consejo Comunal Don Pedro Rojas. La Sala constató la inactividad procesal de las recurrentes desde la interposición del recurso el 5 de febrero de 2015, lo que llevó a declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. La decisión se fundamenta en la falta de actuación de las partes en el expediente durante más de un año.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que por auto del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación realizó la designación de ponente en virtud de la inactividad procesal verificada en esta causa. En tal sentido, se evidencia de los autos que las recurrentes dieron inicio al proceso mediante la interposición de un recurso contencioso electoral el día 5 de febrero de 2015, a través del cual pretenden la impugnación del proceso electoral del Consejo Comunal Don Pedro Rojas del estado Zulia, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 25 de octubre de 2014 (folio 16 del expediente). Igualmente se evidencia al folio 169 del expediente que el apoderado judicial de FUNDACOMUNAL consignó solamente los antecedentes administrativos del caso, sin el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados al mismo, como se solicitó en el auto de fecha 9 de febrero de 2015. Ahora bien, la Sala observa que desde la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, es decir, el 5 de febrero de 2015, las recurrentes no han realizado ningún otro acto procesal en el expediente, por lo que resulta obvia la inactividad de la parte. En tal sentido, cabe destacar que con relación a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su decisión número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado del original). Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión o, 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que el órgano jurisdiccional dice “Vistos”. Cabe destacar que el criterio jurisprudencial en referencia ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 741 del 30 de junio de 2015, así como por esta Sala Electoral mediante sentencia número 220 de fecha 18 de noviembre de 2015, entre otras. En el caso de autos, de la revisión del expediente se observa que la causa se encuentra en estado de ser admitida y que la parte recurrente no realizó actuación alguna con posterioridad al día en que introdujo el recurso contencioso electoral, es decir, ha transcurrido un lapso superior a un año al momento de emitir el presente fallo sin haber manifestado interés en que se decida el presente asunto, razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal de la parte actora, por lo cual se declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana Mónica Pérez de Chirino, ya identificada, asistida por la abogada María Gómez Carrasquero, igualmente identificada, actuando ambas en nombre propio, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso comicial celebrado en el Consejo Comunal Don Pedro Rojas del estado Zulia, para la elección de los voceros y voceras de dicho Consejo Comunal, cuyo acto de votación se celebró el día 25 de octubre de 2014. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.