Sentencia N° 163 — Sala Electoral del TSJ, 26 de noviembre de 2009

TSJ/SE, Sent. N° 163, Exp. 09-000032, 26/11/2009
Expediente09-000032
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2009-11-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de aclaración o ampliación presentada por las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Mérida, respecto a la sentencia N° 139. La solicitud se fundamenta en la necesidad de fijar la sede de la Comisión Electoral para un nuevo proceso electoral, pero la Sala concluye que excede los límites procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. La decisión se basa en que la solicitud busca alterar el contenido de la sentencia original, lo cual no es permitido.

Extracto de la motiva

Es doctrina reiterada de esta Sala Electoral que las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencias, ante la ausencia de regulación expresa en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, o en la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales o la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se regula por lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (vid, entre otras, sentencias Nros. 112 del 05 de junio de 2002, caso: Wilmer José Gutiérrez Reyes; 118 del 04 de julio de 2006, caso: SUDEPEL-ARAGUA; y, 76 del 07 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS). En ese sentido, se desprende de la norma jurídica in commento que el interesado podrá solicitar la ampliación de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, claro está, siempre que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso legal, de lo contrario, la oportunidad para intentar la ampliación será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fine establece que '[l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos'. Así las cosas, observa la Sala que la ampliación de autos fue solicitada con relación a una sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, por tanto, la oportunidad para ejercer tal incidencia procesal comenzaba a partir de su notificación a la interesada, que en el caso de la parte recurrente, se produjo en fecha 02 de noviembre de 2009, según se desprende de boleta de notificación consignada en autos (folio 306), es decir, en la misma oportunidad en que fue consignada la solicitud que nos ocupa, de allí que sea tempestiva la pretensión. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaración o ampliación”, ejercida por la apoderada judicial de las ASOCIACIONES DE ESGRIMA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DEL ESTADO MÉRIDA, de la sentencia N° 139 de fecha 21 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral ejercido contra el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Esgrima, desde su fase de designación de la Comisión Electoral hasta el acto de votación y proclamación de autoridad de fecha 11 de marzo de 2009.

Palabras clave

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