Sentencia N° 160 — Sala Electoral del TSJ, 8 de noviembre de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 160, Exp. 05-000071, 08/11/2005
Expediente05-000071
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-11-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a favor de la ciudadana Coromoto de la Consolación Ramos de Reyes, quien interpuso un recurso contencioso electoral contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club. La Sala declaró procedente el recurso, desaplicando el artículo 11 del reglamento que permitía la elección con un solo candidato, lo que vulneraba el derecho al sufragio y a la igualdad. Además, se ordenó reponer el proceso electoral a la fase de publicación del Registro Electoral y se establecieron plazos para la realización de nuevas elecciones.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS DE REYES, contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club y contra el “acto administrativo comicial” celebrado en dicho Club, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual se escogieron las autoridades para el período 2005-2007, y a tal efecto observa: Como punto previo, visto los alegatos de caducidad del recurso, es de advertir que cuando se interpone el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo se admite sin un pronunciamiento sobre la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa y, lógicamente, de acordarse el amparo cautelar, la presunción de violación de derechos o garantías constitucionales hace innecesario por excesivo un pronunciamiento al respecto. Así se decide. Por otra parte, respecto del alegato de la parte recurrida consistente en que en el presente caso se pretenden confundir preceptos constitucionales en materia de Derechos Políticos, con el debido uso de normas y reglamentos estatutarios de una Asociación Civil sin fines de lucro y, en consecuencia, que no pueden confundirse derechos políticos con derechos civiles, es de recordar que a la ya tenue delimitación de lo público y lo privado, nuestra Constitución de 1999, en su artículo 70, suma la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía en áreas no solo políticas, sino económicas y sociales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000); razón por la cual carecen de todo fundamento los argumentos manifestados al respecto. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS DE REYES, contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club y contra el “acto administrativo comicial” celebrado en dicho Club, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual se escogieron las autoridades para el período 2005-2007, en consecuencia de lo cual: PRIMERO: Se desaplica el contenido del artículo 11 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club: SEGUNDO: Se anulan los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación; TERCERO: Se repone el proceso electoral de la de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, a la fase de la publicación del correspondiente Registro Electoral, seguida de: un lapso de impugnación del mismo; publicación del Registro Electoral definitivo –con sólo los asociados con derecho a voto–; inscripción de las planchas que se postulen a la elección; lapso de impugnación de las postulaciones; lapso de subsanación de las postulaciones; propaganda electoral; votación; escrutinios, totalización y proclamación; y, toma de posesión. En consecuencia de lo cual, dicho proceso electoral deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, no debiendo exceder el mismo de treinta (30) días continuos; y, CUARTO: Se ordena a los actuales miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación abstenerse de intervenir en la organización de tal proceso más allá de la asistencia técnica que le requiera la Comisión Electoral.

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