Sentencia N° 16 — Sala Electoral del TSJ, 29 de abril de 2021

TSJ/SE, Sent. N° 016, Exp. AA70-E-2021-000007, 29/04/2021
ExpedienteAA70-E-2021-000007
PonenteGRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-29
DecisiónSe admite la presente acción de amparo constitucional

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos en su calidad de socios de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, quienes alegaron que la Junta Directiva se niega a convocar elecciones. La Sala, tras analizar la competencia y la admisibilidad de la solicitud, decidió que no se configuraban causales de inadmisibilidad y admitió la acción.

Extracto de la motiva

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto: 1.- Se ordena la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada. 2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo. 3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. 4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá: a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Precisado lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa que los accionantes solicitaron que se acuerde la creación de una Junta Directiva Ad-Hoc que llame a una Asamblea Extraordinaria para la creación del Comité Electoral y ordene la paralización de cualquier tipo de actuación de administración y de disposición de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, que vaya en contra de los derechos de los socios, hasta tanto se elija una nueva Junta Directiva. Ahora bien, previo al análisis de los requisitos para su procedencia, se observa que la solicitud cautelar se funda en los mismos términos que las pretensiones de fondo, de manera que este órgano judicial no puede determinar a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados, que sean imposibles de restablecer con la emisión de la sentencia definitiva, en tanto que examinar y acordar la cautelar implicaría anticipar la tutela judicial que requiere el fondo de la controversia, lo que le está impedido a la Sala en esta etapa del proceso; en razón de lo que deviene su improcedencia. Así se establece.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. 2.- SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, YARRIN LICET BRICEÑO, ELOISA RIPLEY, ALBERTO HUMET CODERCH, OFIR JACQUELINE CESIN NIETO, JAIME IGOR FUHRMAN, NINOSKA YANES, CARLOS JAVIER SOUSA FIGUEIRA, MANUEL ALVEZ COLLACCHI, BEATRÍZ ELENA ARANGUREN, LILIANA SOTO, MANUEL REIMY y MARIO GENTILE, contra la actual Junta Directiva de la referida asociación. 3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. 4.- Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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