Sentencia N° 16 — Sala Electoral del TSJ, 25 de febrero de 2019

TSJ/SE, Sent. N° 016, Exp. 2019-00006, 25/02/2019
Expediente2019-00006
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2019-02-25
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por ciudadanos asociados a la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP) contra el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral. Los demandantes alegaron irregularidades en el cronograma electoral y la falta de información sobre el registro de votantes, lo que podría afectar su derecho al voto.

Extracto de la motiva

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis, conforme a las consideraciones expuestas en el escrito contentivo de la acción de amparo, que el mismo, fue interpuesto contra el proceso electoral mediante el cual se renovarían las autoridades de CASEP, de tal forma, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto, sin que la parte presuntamente agraviante se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral se declara competente para conocer la acción propuesta. Así se declara. Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que la parte accionante objetó el Registro Electoral de CASEP y en el petitorio del amparo constitucional solicitó, entre otros, que se “…decrete la remoción de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional, de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP) y se “…ordene la designación de una Nueva Comisión Electoral Ad-Hoc con la intervención del Consejo Nacional Electoral...”. Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, señaló lo siguiente: “Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras). De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de los derechos y garantías constitucionales.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANDOVAL CORTEZ, JOAQUÍN AUGUSTO ACEVEDO PÉREZ y THAIS MARBELLA MICHELENA SOJO, contra el proceso electoral para renovar a las autoridades de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP) llevado a cabo por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros antes referida. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos.

Palabras clave

amparoproceso electoralCaja de Ahorrosderechos constitucionalescompetenciamedidas cautelaresLey Orgánica de Amparo

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