Sentencia N° 16 — Sala Electoral del TSJ, 15 de marzo de 2018
TSJ/SE, Sent. N° 16, Exp. 2018-000009, 15/03/2018
Expediente2018-000009
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-15
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana, quienes solicitaban su inclusión en el listado de votantes para las elecciones del sindicato. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo había declinado la competencia a la Sala Electoral, la cual aceptó dicha declinatoria. Sin embargo, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que existía un recurso contencioso electoral idóneo para resolver la controversia planteada.
Extracto de la motiva
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial del Puerto Ordaz, para lo cual observa: En este sentido, el caso de autos la acción de amparo constitucional, se interpone contra la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SITRACOMSIGUA) por NEGARSE a incorporar a [sus] representados como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al Consejo Nacional Electoral (CNE), afín de ejercer sus derechos al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para el 29 de junio de 2015” Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia pa
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial del Puerto Ordaz y, en consecuencia SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.