Sentencia N° 159 — Sala Electoral del TSJ, 7 de diciembre de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 159, Exp. 04-000103, 07/12/2004
Expediente04-000103
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentada por el Diputado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY. La solicitud se centró en la aplicabilidad de la norma a los Diputados Suplentes y la necesidad de juramentación en caso de asumir funciones. La Sala determinó que la norma no es aplicable a los suplentes, quienes solo asumen funciones ante la ausencia del Diputado Principal, y que no es necesario que el suplente se juramente cada vez que asuma la curul vacante.

Extracto de la motiva

El artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece: 'En el caso de que un candidato resultare elegido para más de un cargo en Organismos Deliberantes, deberá escoger una de las designaciones, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la instalación del respectivo Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida la designación correspondiente a la elección donde hubiere obtenido mayor número de votos.' La interrogante planteada por el solicitante se contrae a dos puntos específicos: 1) La aplicabilidad o no de tal norma al caso de los candidatos a Diputados Suplentes de la Asamblea Nacional; y 2) En caso de ser aplicable la norma, si el Suplente deberá juramentarse previa su incorporación cada vez que le corresponda ejercer la Suplencia, aún cuando previamente se haya desempeñado como Suplente. Respecto a la primera interrogante, referida a la aplicabilidad del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al caso de los Diputados Suplentes de la Asamblea Nacional, cabe señalar: El referido dispositivo legal regula la determinación por vía legal del cargo que efectivamente corresponderá a un candidato que resulte electo para más de un cargo en órganos deliberantes, ante la ausencia de la manifestación de voluntad expresa por parte del candidato electo de escoger la curul que asume. En efecto, el principio general es que, en aquellos casos en los cuales un candidato postulado a varios cargos de representación popular en este tipo de órganos, obtenga el favor del electorado para ocupar más de uno ellos, debe proceder a hacer la escogencia dentro de un plazo legal, y de no hacerlo, la selección se produce de pleno derecho al cargo para el cual hubiera obtenido el mayor número de votos.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe entenderse según el sentido que se evidencia en los términos anteriormente expuestos. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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