Sentencia N° 158 — Sala Electoral del TSJ, 2 de octubre de 2007

TSJ/SE, Sent. N° 158, Exp. X-07-00035, 02/10/2007
ExpedienteX-07-00035
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2007-10-02
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón y otros ciudadanos, quienes pretendían la suspensión de los efectos de la Resolución N° 070418-0503 del Consejo Nacional Electoral. Los recurrentes alegaron vicios en la promoción del referendo revocatorio, argumentando que la solicitud tenía motivaciones políticas y que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de remisiones expresas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Mientras que el artículo 585 ejusdem, establece que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver la pretensión de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que los recurrentes pretenden la suspensión de la Resolución N° 070418-0503, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 18 de abril de 2007 y publicada en Gaceta Electoral N° 376 del 28 de mayo de 2007. Para ello sostuvieron que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón había sido elegido por un período de cuatro (4) años, y que “… por lo tanto no hay dudas del derecho que se reclama…”; siendo éste el único argumento que expresaron en relación con el fumus bonis iuris. Mientras que en relación con el periculum in mora, agregaron que el referendo revocatorio se llevaría a cabo el 7 de octubre de 2007, por lo que “puede ocurrir que la decisión del órgano jurisdiccional sea favorable al recurrente y se haya efectuado el referendo con éxito para los solicitantes…”. Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala Electoral dictó sentencia bajo el N° 155 el 26 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, en la que dijo: “... observa este Juzgador que la parte recurrente a los fines de fundamentar el fumus bonis iuris, en su escrito libelar se limita a alegar que es Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas desde hace 4 años, lo cual simplemente sustenta su legitimidad o cualidad para actuar en la presente causa, mas no constituye un elemento de juicio consistente que permita a este Sentenciador formarse un juicio de valor que haga presumir la posibilidad del triunfo en el recurso principal interpuesto, incumpliendo así con la carga de esgrimir una argumentación fáctico-jurídico eficiente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada…”. En el caso de autos, se repite el mismo escenario que ha sido citado en el precedente jurisprudencial transcrito, es decir, los recurrentes pretenden obtener una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto impugnado, pero se limitan a señalar que la sola condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón que ostenta el ciudadano Pedro Argenis Morillo Graterol, es suficiente para evidenciar el derecho que se reclama o fumus bonis iuris, lo cual es a todas luces incorrecto, pues, es una carga del recurrente esgrimir una argumentación fáctico-jurídica consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juzgador a la convicción de que la acción principal puede prosperar con riesgo de que su ejecución se haga ilusoria. Además, la solicitud no puede presentarse en términos genéricos y sin acompañar a ella los medios de pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclaman y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que surge evidente que la solicitud de medida cautelar innominada a que se contrae el presente asunto no llena ninguno de los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y así se decide.

Dispositiva

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, y los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO YSEA CHIRINOS, LORENZO EUSTOQUIO REYES, ALESSANDRI GREGORIO BELLO LUGO y ASTRIH YOLANDA GARCÍA, antes identificados, a través de su apoderado judicial, el ciudadano ALIRIO NAIME, mediante la cual pretendían la suspensión de efectos de la Resolución N° 070418-0503, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 18 de abril de 2007 y publicada en Gaceta Electoral N° 376 del 28 de mayo de 2007.

Palabras clave

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