La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la oposición presentada por la abogada Suyin Alejandra Ladera Moreno, en representación de la Asociación de Baloncesto del Estado Portuguesa, contra el amparo cautelar acordado en la Sentencia N° 94 del 4 de julio de 2017. La Sala consideró improcedente la oposición, ya que no se presentaron pruebas que desvirtuaran la presunción de buen derecho que justificó el amparo cautelar. Asimismo, se desestimó la solicitud de informar a la Contraloría General de la República sobre posibles violaciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales por parte del ciudadano Juan La Riva Gold, dado que no se admitió su postulación para participar en la contienda electoral.
Extracto de la motiva
La apoderada judicial de la Asociación de Baloncesto del Estado Portuguesa inició su escrito de oposición señalando que el recurrente “…no tiene cualidad para ser elegido como miembro de dicha organización, como quiera que es el Presidente del Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) y se encuentra inhabilitado y condicionado estatutariamente y legalmente para dicha elección…”, en virtud de lo previsto en los Artículos 15 de los Estatutos de la Asociación, 44 y 57 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. (Destacado del original). Agregó que el ciudadano Juan La Riva Gold “…se encuentra de manera pública, notoria y en autos en violación flagrante a la Ley, haciéndose obligatorio informar a la jurisdicción competente sobre esta violación relevada de pruebas (en virtud de la confesión del funcionario público) y determinar la responsabilidad del caso.” Expuso que en los Estatutos de la Asociación “…se establece de manera explícita que quienes se encuentren siendo parte del Instituto Regional de Deporte (del cual el recurrente es Presidente de su Directorio), no podrán formar parte de la organización.” Sostuvo que el recurrente no acompaño a su solicitud “…ningún elemento probatorio que permita demostrar que no se realizó la Convocatoria para la Elección de la Comisión Electoral, cuando por el contrario se cumplieron con los requisitos estatutarios para el mencionado evento de elección y se realizó publicación en Prensa El Regional en fecha lunes 03 de Abril de 2017…”. Indicó que “…en todo momento la parte recurrente y seguidores validaron la totalidad del proceso electoral, desde que decidieron inscribirse (a sabiendas de que no se gozaba de cualidad legal para hacerlo), hasta cuando sus seguidores (varios clubes), acudieron al proceso electoral y se ‘sorprenden’ al no encontrar su plancha inscrita, cuando ya se le había negado la inscripción de manera verbal (donde se le dijo que ninguna autoridad deportiva puede aspirar a la asociación) y escrita días antes de la elección, como consta en autos.”
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada Suyin Alejandra Ladera Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el amparo cautelar acordado por la Sala Electoral mediante Sentencia N° 94 del 4 de julio de 2017, en la que suspendió los efectos del acta de proclamación levantada con ocasión del proceso electoral a través del cual fueron electas las autoridades de la mencionada Asociación, cuyo acto de votación tuvo lugar el 18 de mayo de 2017, y ordenó a las actuales autoridades permanecer en sus cargos ejecutando actos de simple administración, por cuanto no presentó elemento o pruebas que desvirtúen la presunción de buen derecho apreciada al momento de acordar el amparo cautelar. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada antes identificada a fin de que se “informe a la Contraloría General de la República (CGR), sobre la posible violación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales por parte del funcionario público JUAN LA RIVA GOLD (…) ante la falta de separación del cargo público al momento de hacer campaña y participar en el proceso eleccionario”, en virtud de que al referido ciudadano no se le admitió su postulación para participar en la contienda electoral.