Sentencia N° 155 — Sala Electoral del TSJ, 8 de octubre de 2014

TSJ/SE, Sent. N° 155, Exp. AA70-E-2014-000079, 08/10/2014
ExpedienteAA70-E-2014-000079
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-08
DecisiónADMITE la reforma de la demanda presentada.

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de un amparo constitucional interpuesto por ciudadanos miembros de la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal de San Blas Casco Norte. La acción fue presentada contra ciudadanos que pretendían realizar elecciones para dicho consejo comunal, alegando que la convocatoria era ilegal y violatoria de derechos constitucionales. La Sala admitió la reforma de la demanda y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del “amparo constitucional”, el cual fue declinado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en tal sentido, observa: Que en fecha 29 de agosto de 2014, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo presentada. De seguidas, la parte acciónate el 02 de septiembre de 2014, presentó diligencia ante dicho Juzgado, en la cual expuso: “Apelo del anterior auto dictado por [ese] tribunal que declaro (sic) la incompetencia de [ese] tribunal y que usted considera competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual” solicitó “que esta apelación sea oída en un doble efecto, y sea declarada con lugar revocando el auto dictado por [ese] tribunal a todo evento y para el supuesto negado que no prospere el anterior recurso solicit[o] la regulación de la competencia y pid[o] que sea remitida a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 62 y 69 de Código Procesar (sic) Civil” (corchetes de esta Sala). En relación a lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2014, remitió el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la diligencia supra transcrita. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991 (Extraordinario), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 del 1 de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un amparo constitucional contra los ciudadanos Lucrecia Ávila, Adolfredo Malpica, Aida González, Gregoria Zambrano, Paul Morris y Jesús Escalante, respecto a la elección de las autoridades del Consejo Comunal de San Blas Casco Norte, ubicado en Valencia Estado Carabobo, cuyo acto de votación se fijó para el día 31 de agosto de 2014, evidenciándose que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados. Determinada la naturaleza electoral de la acción de amparo constitucional y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, con fundamento en los principios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al principio pro actione, esta Sala Electoral acepta la declinatoria y asume la competencia para conocer, tramitar y decidir dicha acción. Así se decide.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos TOMAS GUZMAN, LIVIA RODRÍGUEZ, ELVIRA DE PÁEZ y LISSET COLMENARES, titilares de la cédula de identidad números 5.383.123, 7.083.330, 4.461.052 y 7.059.305, respectivamente, invocando el carácter de miembros de la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal de San Blas Casco Norte, asistidos por el abogado Argenis José Cañizalez Salas, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, contra “el acto que acompaño marcado ‘X’, suscrito por Carlos S. (sic) Jiménez D. Supervisor de Equipo de Registro del Poder Popular Taquilla Unica (sic) de Registro del Estado Carabobo de fecha 09 de septiembre de 2014 del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales. 2.- ADMITE la reforma de la demanda presentada. 3.- ACUERDA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Palabras clave

amparo constitucionaleleccionesConsejo Comunal

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