La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por Simón Gabay Castro contra el Consejo Nacional Electoral, solicitando la nulidad de un proceso electoral. La Sala declaró su competencia para conocer del recurso, pero posteriormente determinó el decaimiento del objeto debido a que la Resolución impugnada había sido declarada constitucional por la Sala Constitucional. En consecuencia, se consideró inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes cautelares formuladas.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por esta Sala Electoral: PRIMERO: En la nulidad total del proceso electoral que pretendió convocar mediante su Resolución N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, por estar incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ya que por no haberla publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordena el artículo 42 eiusdem, ello equivale a decir que la elección se ha realizado sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral; y SEGUNDO: que entonces solamente convenga en la nulidad de las actividades del Cronograma Electoral que han sido ejecutadas y que se ejecuten hasta tanto no se haya publicado su convocatoria previa.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por esta Sala Electoral: PRIMERO: En la nulidad total del proceso electoral que pretendió convocar mediante su Resolución N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, por estar incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ya que por no haberla publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordena el artículo 42 eiusdem, ello equivale a decir que la elección se ha realizado sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral; y SEGUNDO: que entonces solamente convenga en la nulidad de las actividades del Cronograma Electoral que han sido ejecutadas y que se ejecuten hasta tanto no se haya publicado su convocatoria previa. 2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto por haber perdido vigencia el hecho o acto impugnado. 3.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre las solicitudes cautelares en virtud de la declaratoria del decaimiento del objeto.