Sentencia N° 154 — Sala Electoral del TSJ, 26 de noviembre de 2009

TSJ/SE, Sent. N° 154, Exp. 09-000087, 26/11/2009
Expediente09-000087
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-26
DecisiónProcedente

Resumen

La ciudadana María José Fernandes de Gómez interpuso una acción de amparo constitucional contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, solicitando la suspensión de las elecciones programadas para el 28 de noviembre de 2009, alegando violaciones a sus derechos constitucionales de participación y sufragio. La Sala Electoral del TSJ admitió la acción y consideró que existía una amenaza a los derechos alegados, dado que solo había una plancha de candidatos, lo que desvirtuaba el proceso electoral.

Extracto de la motiva

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de esta causa, sobre lo cual cabe señalar que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció, respecto a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto, lo siguiente: “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”. Resulta oportuno advertir que el referido criterio es cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente: “h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004), que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo en el supuesto de que fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de esta decisión). Igualmente se advierte que las asociaciones de vecinos se incluyen dentro de la acepción a la que el mismo texto constitucional alude implícitamente como “sociedad civil”, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 61 del 29 de mayo de 2001, 148 del 2 de noviembre de 2004 y 41 del 31 de marzo de 2009). Asimismo, se observa que los derechos constitucionales invocados por el accionante como lesionados en el presente caso son el de la participación y el de sufragio. Adicionalmente, la presente acción se interpone con ocasión de la próxima realización de un proceso electoral que tendrá como fin la escogencia de las autoridades de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), todo lo cual evidencia la naturaleza sustancialmente electoral del acto impugnado, así como la afinidad por la materia de los derechos constitucionales invocados en el presente caso. Lo antes expuesto, en concatenación con el hecho de que el acto objetado mediante la presente acción emana de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que esta Sala se declare competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María José Fernandes de Gómez, antes identificada, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM). SEGUNDO: Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la Comisión ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM); asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público y notificar a la Defensoría del Pueblo. TERCERO: Se declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y por tanto se ordena SUSPENDER el acto de votaciones convocado para el 28 de noviembre de 2009 en la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM). Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionaleleccionesderecho al sufragioparticipaciónasociación de propietariosmedida cautelarjurisprudenciaderechos constitucionales

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