Sentencia N° 154 — Sala Electoral del TSJ, 26 de septiembre de 2007
TSJ/SE, Sent. N° 154, Exp. X-07-00034, 26/09/2007
ExpedienteX-07-00034
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-09-26
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo sobrevenido interpuesta por Marcos Rojas, Presidente del SUTIC, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral. El accionante alegó violaciones a sus derechos constitucionales y solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como el reconocimiento de la Junta Directiva de SUTIC electa en 2001. Sin embargo, la Sala determinó que la acción no cumplía con los requisitos de admisibilidad y que no se alegó una situación jurídica preexistente que justificara el amparo.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que el accionante pretende, en primer lugar, que se ordene al Consejo Nacional Electoral, consignar los documentos demostrativos del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia N° 120 del 4 de julio de 2006, en cuanto a la realización del procedimiento administrativo ordenado. Véase que el accionante no pretende restablecer una situación jurídica preexistente sino que se ordene al Consejo Nacional Electoral, presentar la documentación contentiva del procedimiento administrativo que ha debido tener lugar antes de la emisión del acto impugnado. Y aquí cabe preguntarse para qué quiere el accionante que se consigne esa documentación. La pregunta surge porque de acuerdo con la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 070704-1643 del 4 de julio de 2007, los interesados fueron emplazados mediante auto del 27 de julio de 2006, que se publicó en la Gaceta Electoral N° 327 del 4 de agosto de 2006, y porque además el ciudadano Marcos Rojas, en su condición de Presidente de SUTIC, participó en dicho procedimiento, y según la citada Resolución, presentó su escrito de alegatos y pruebas el 9 de agosto de 2006. Es decir, que el accionante supo cual fue el procedimiento que se llevó a cabo para dictar el acto impugnado y, por tanto, su petición resulta injustificada. Pero hay más, pues, resulta que la pretensión del accionante (que se presente la documentación contentiva del procedimiento administrativo) es ajena al ámbito de la acción de amparo y no persigue restablecer una situación jurídica preexistente.
Dispositiva
En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo sobrevenido presentada el 15 de agosto de 2007, por el ciudadano MARCOS ROJAS, antes identificado, en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC); contra la Resolución N° 070704-1643 del 4 de julio de 2007, dictada por el Consejo Nacional Electoral.
Palabras clave
amparoderechos constitucionalesConsejo Nacional ElectoralSUTICresoluciónprocedimiento administrativoJunta Directiva