Sentencia N° 154 — Sala Electoral del TSJ, 3 de octubre de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 154, Exp. X-02-00022, 03/10/2002
ExpedienteX-02-00022
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2002-10-03
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por Juan Álvarez De Lugo contra el Consejo Nacional Electoral, debido a la omisión de respuesta a un recurso jerárquico. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos para la procedencia del amparo, ya que no se evidenció la violación de derechos constitucionales ni el riesgo de un daño irreparable. Además, se argumentó que el Consejo Nacional Electoral estaba sustanciando el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción en caso de que se interponga como solicitud accesoria a un recurso principal es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso, por lo que la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, para lo cual debe el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar, se requiere verificar en primer lugar el fumus boni iuris constitucional, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, el periculum in mora o riesgo de que ocurra un perjuicio irreparable con la decisión definitiva. En el presente caso, la parte recurrente a los fines de fundamentar la solicitud de amparo cautelar, alegó que “Consta suficientemente en los autos que el Consejo Nacional Electoral a pesar de contar con los recursos necesarios no ha sustanciado el Recurso Administrativo de naturaleza electoral, interpuesto por [su] representado, que ello constituye una flagrante violación a sus Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en el artículo 26 y el Debido Proceso, derecho constitucional garantizado en el artículo 49 de la CNRBV y que esta actuación causa inestablidad institucional.”

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los apoderados judiciales del ciudadano Juan Álvarez De Lugo, contra el Consejo Nacional Electoral por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por el mencionado ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2000 contra las Actas de Escrutinio correspondientes al referido proceso comicial. Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Palabras clave

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