La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara improcedente la solicitud de autorizar la celebración de una Asamblea General para la designación del Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo. La Sala argumenta que la solicitud implica una reforma a una sentencia anterior, lo cual está prohibido por el Código de Procedimiento Civil. Además, se señala que la Comisión Electoral del sindicato carece de miembros, lo que imposibilita la ejecución del mandato de convocatoria a elecciones.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la pretensión del solicitante se refiere a que se le autorice la convocatoria de una Asamblea General para la designación del Secretario General por el resto del período 2011-2014, lo cual supone que dicha elección sea realizada a través de un mecanismo distinto al ordenado en la aludida sentencia; ello así, conllevaría a una reforma de la referida sentencia número 62, lo cual le está impedido por disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desestima tal pretensión. Sin embargo, esta Sala observa que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAC), carece de una Comisión Electoral y por tanto no se ejecutó la convocatoria a elecciones para elegir el cargo de Secretario General por lo que resta del período 2011-2014, conforme al mandato del Dispositivo Cuarto de la citada sentencia N° 62.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE autorizar la celebración de una Asamblea General (…), para la designación del Secretario General por el resto del período 2011-2014. 2.- Que resulta de imposible ejecución el mandato contenido en el dispositivo cuarto de la sentencia número 62 del 23 de julio de 2013. 3.- EXHORTA al Secretario de Organización, quien ocupa de manera temporal el cargo de Secretario General, tal como fue ordenado en la sentencia número 62 del 23 de julio de 2013, así como al resto de la Junta Directiva, para que en el lapso de quince (15) días, inicien la organización y convocatoria de un proceso electoral, de conformidad con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, para elegir a las nuevas autoridades de la referida organización sindical, con la advertencia de que si el exhorto no es atendido, cualquier afiliado podrá acudir por vía autónoma ante este órgano jurisdiccional a ejercer la acción correspondiente.